Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/122/EURATOM DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2003 sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 31 y el artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 31 del Tratado,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del Tratado exige que se adopten en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

(2) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (2 ), sigue la línea de las Directivas que establecen normas básicas de seguridad desde 1959.

(3) La Directiva 96/29/Euratom exige en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 una autorización previa para el uso de fuentes radiactivas en la radiografía industrial, el procesamiento de productos, la investigación o la exposición de personas con fines de tratamiento médico, entre otras prácticas. Procede aplicar también este requisito a todas las prácticas en las que intervengan fuentes radiactivas de actividad elevada con el fin de reducir aún más la probabilidad de accidentes en los que estén implicadas esas fuentes.

(4) Deberán existir antes de la concesión de la autorización normas y disposiciones adecuadas para la gestión segura de las fuentes.

(5) El Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) publica reglamentos sobre el transporte seguro de materiales radiactivos que incluyen límites de actividad para los fines de esos reglamentos, en los cuales se podrá basar la definición de fuentes radiactivas selladas de actividad elevada de la presente Directiva (3 ).

(6) En la Directiva 96/29/Euratom se establecieron valores de exención para informar a las autoridades sobre una práctica, que han sido definidos basándose en un nivel de riesgo despreciable. Como los requisitos de la presente Directiva no deben suponer para los poseedores de fuentes pequeñas una carga administrativa desmesurada en relación con el posible perjuicio para la salud, no debe ampliarse la definición de fuentes radiactivas de actividad elevada hasta los niveles de exención de la Directiva 96/29/Euratom.

(7) El traslado de fuentes selladas entre los Estados miembros está sujeto al procedimiento establecido en el Reglamento (Euratom) no 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros (4 ).

(8) Aunque los requisitos jurídicos de la legislación vigente en el ámbito nacional y comunitario garantizan una protección básica, las fuentes de actividad elevada encierran todavía considerables riesgos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y, por lo tanto, deben estar sujetas a un control estricto desde su fabricación hasta el momento en que se las pone en una instalación reconocida para ser almacenadas a largo plazo o eliminadas.

(9) La prevención de accidentes y daños radiológicos exige que la localización de cada una de las fuentes de actividad elevada sea conocida, registrada y verificada desde su fabricación o importación a la Comunidad hasta la colocación en una instalación reconocida para su almacenamiento a largo plazo o eliminación o hasta su exportación fuera de la Comunidad, y que se registren y notifiquen los cambios en la situación de una fuente de actividad elevada, por ejemplo su emplazamiento o su uso. Los obstáculos físicos o financieros no deberían evitar la reutilización, reciclado o eliminación adecuados de esas fuentes cuando dejen de usarse en circunstancias razonablemente previsibles.

(10) Los casos de exposición involuntaria deberán notificarse a la autoridad competente.

(11) Como las fuentes de actividad elevada se desplazan dentro de la Comunidad, es necesario armonizar el control de esas fuentes y la información sobre las mismas aplicando unos criterios mínimos.

(12) La experiencia ha demostrado que se puede perder el control de las fuentes de actividad elevada aun existiendo un marco regulador adecuado. Además, la existencia de fuentes huérfanas producto de actividades anteriores exige que se tomen iniciativas específicas.

31.12.2003 L 346/57Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(3 ) Colección Seguridad no TS-R-1 (ST, enmendado), OIEA, Viena, 2000. (4 ) DO L 148 de 19.6.1993, p. 1.

(13) Así pues, procede prever la identificación, el marcado y el registro de todas las fuentes de actividad elevada, así como la formación e información de todos los que desempeñan actividades en las que intervienen esas fuentes. No obstante, el marcado de las fuentes de actividad elevada existentes mediante grabado o troquelado efectuado por personas distintas del fabricante podría resultar problemático, por lo que debe evitarse. Conviene también proporcionar formación e información adecuadas a quienes por accidente pudieran entrar en contacto con fuentes huérfanas.

(14) Es imprescindible también contar con los medios adecuados para ocuparse de las fuentes huérfanas de actividad elevada, establecer la cooperación internacional y el intercambio de información en este campo, llevar a cabo inspecciones y, por último, disponer de los medios económicos necesarios para los casos en que no se puede determinar quién es el poseedor original o éste es insolvente.

(15) Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizarán su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. El objeto de la presente Directiva es evitar la exposición de los trabajadores y del público a radiaciones ionizantes producto de un control inadecuado de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, y armonizar los controles existentes en los Estados miembros estableciendo requisitos específicos que garanticen que las fuentes permanezcan...

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