E-0667/04 de Proinsias De Rossa a la ComisiónAsunto: Reapertura del corredor ferroviario occidental entre Sligo y Cork en Irlanda

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (22 de abril de 2004) La Comisión no dispone de competencias que le permitan pronunciarse sobre las posibles infracciones de disposiciones del Derecho griego o sobre la conveniencia de proceder a la construcción de un proyecto.

Ahora bien, las autoridades griegas han de cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio (1 ), modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (2 ), y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3 ).

Por un lado, con arreglo a la Directiva 85/337/CEE, los proyectos que puedan tener una incidencia notable en el medio ambiente deberán ser objeto, antes de obtener la autorización correspondiente, de una evaluación del impacto ambiental. Dichos proyectos se definen en el artículo 4, que remite a los Anexos I y II de la Directiva. En particular, las canteras cuya superficie supere 25 hectáreas (Anexo I.19 de la Directiva) están sujetas a un procedimiento de solicitud de autorización y a una evaluación del impacto ambiental. Además, la legislación griega por la que se incorpora esta Directiva requiere este procedimiento para las canteras cuya superficie es inferior a ese límite (Anexo II.2.a).

Por otro lado, se deduce de los datos disponibles que la cantera impugnada estaría situada al límite del lugar de importancia comunitaria 'Karla Mavrovouni Kefalovryso Velestinou Neochori' (código GR1420004) y propuesto por las autoridades griegas en virtud de la Directiva 92/43/CEE para su inclusión en la red ecológica Natura 2000. Por consiguiente, son aplicables las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6.

En el marco de la evaluación del impacto ambiental, las autoridades nacionales competentes, a saber, el Ministerio de Medio Ambiente, y no la Región de Tesalia, han de adoptar una 'decisión por la que se aprueben las condiciones medioambientales' del proyecto. Esta decisión, que deberá basarse en un estudio del impacto ambiental y se adoptará previa consulta pública, debe definir las dimensiones del proyecto, evaluar los efectos negativos importantes que puede tener para el medio ambiente...

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