Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/61/CEE DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante el período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el cual estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que en cada Estado miembro, los vehículos de dos o tres ruedas deben satisfacer ciertas características técnicas contenidas en prescripciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro; que, por sus disparidades, éstas obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado interior pueden eliminarse si todos los Estados miembros adoptan las mismas prescripciones en lugar de sus regulaciones nacionales;

Considerando que los Estados miembros controlan tradicionalmente el cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican y que dicho control recae sobre los diferentes tipos de esos vehículos;

Considerando que es necesario establecer con precisión y de forma uniforme las definiciones aplicables a esos vehículos (ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos) y, muy especialmente, la definición de ciclomotor, dado que existe en los doce Estados miembros una quincena de definiciones diferentes de ese tipo de vehículo; que las numerosas definiciones, que en la práctica representan un número equivalente de categorías de vehículos, constituyen un obstáculo considerable a los intercambios, ya que la producción debe diferenciarse según el país en la que se comercialice, lo que determina una fragmentación del mercado del ciclomotor;

Considerando que el examen de las piezas y características de esos vehículos, teniendo en cuenta la tecnología actualmente disponible, ha dado como resultado que sólo se consideren apropiadas, a los fines reglamentarios, las que figuran en el Anexo I; que convendrá, basándose en el progreso y los descubrimientos tecnológicos, examinar las piezas y características suplementarias que habrá que añadir, si fuere necesario, a las ya incluidas en el Anexo I;

Considerando que, habida cuenta de las innovaciones tecnológicas y de la evolución de la técnica, procede examinar, a más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, las piezas y las características que, en especial por lo que se refiere a la seguridad pasiva, deban incorporarse a las piezas y características enumeradas en el Anexo I;

Considerando que las prescripciones técnicas armonizadas aplicables a las diferentes piezas y características de esos vehículos se reunirán en directivas específicas; que el control del cumplimiento de dichas prescripciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitario para cada tipo de esos vehículos;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir a cada Estado miembro comprobar si cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotado en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los constructores la extensión de un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes al tipo homologado; que, cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, podrá ser comercializado, vendido y matriculado con el fin de su utilización en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de las controversias de carácter técnico relativas a la conformidad de una producción con el tipo homologado;

Considerando que un vehículo, aunque sea conforme al tipo homologado, puede, no obstante, tener inconvenientes que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que, por ello, es oportuno establecer un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor;

Considerando que deben aplicarse a los componentes y unidades técnicas procedimientos similares a los establecidos para esos vehículos;

Considerando que la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores exigen, en particular, prescripciones de construcción y fabricación para los vehículos y componentes objeto de la presente Directiva basadas en un nivel elevado; que esas prescripciones están destinadas también a garantizar la unidad del mercado; que, por lo tanto, es necesario basarse en una armonización total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, destinados a circular por carretera, así como a sus componentes o unidades técnicas.

    La presente Directiva no se aplicará a los vehículos siguientes:

    - los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h,

    - los vehículos destinados a ser conducidos por un peatón,

    - los vehículos destinados a ser utilizados por disminuidos físicos,

    - los vehículos destinados a la competición, en carretera o todo terreno,

    - los vehículos que ya hayan sido utilizados antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva,

    - los tractores y la maquinaria agrícola o similares,

    - los vehículos destinados fundamentalmente a ser usados fuera de las carreteras y con fines recreativos y que posean tres ruedas simétricas, dispuestas una en la parte delantera y las otras dos en la parte trasera,

    así como a sus componentes o unidades técnicas, en la medida en que no estén destinados a ser montados en los vehículos a que hace referencia la presente Directiva.

  2. Los vehículos contemplados en el apartado 1 se subdividirán en:

    - ciclomotores, es decir, los vehículos de dos o tres ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h;

    - motocicletas, es decir, los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;

    - vehículos de tres ruedas, es decir, los vehículos de tres ruedas simétricas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;

  3. La presente Directiva se aplicará a los vehículos de motor de cuatro ruedas o cuatriciclos que reúnan las características siguientes:

    a) los cuatriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás tipos de motores), considerados como ciclomotores;

    b) los cuatriciclos, que no sean los mencionados en la letra a), cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kW, considerados como vehículos de tres ruedas.

    No obstante, la presente Directiva sólo se aplicará a los vehículos contemplados en la letra b) a partir del 1 de julio de 1994 siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 15.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tipo de vehículo: los vehículos pertenecientes a la misma categoría (ciclomotor de dos ruedas, ciclomotor de tres ruedas, motocicleta, motocicleta con sidecar, vehículo de tres ruedas, cuatriciclos) y construidos por el mismo constructor que tengan el mismo bastidor y la misma denominación de tipo atribuida por el constructor.

Un tipo de vehículo podrá incluir variantes y versiones;

2) variante: los vehículos del mismo tipo que presenten diferencias en:

- la forma de la carrocería,

- la masa en orden de marcha y la masa máxima técnicamente admisible (diferencia superior al 20 %),

- el principio de funcionamiento del motor (de explosión, de encendido por compresión, eléctrico, mixto, . . .),

- el ciclo...

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