Reglamento (CE) nº 511/2006 del Consejo, de 27 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1531/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios entre otros de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 511/2006 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2006 que modifica el Reglamento (CE) no 1531/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios entre otros de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el 'Reglamento de base'), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado 'el producto afectado') procedentes entre otros de la República Popular China.

    (2) Por otro lado, mediante su Decisión 2002/683/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso conjunto (en lo sucesivo, 'el compromiso') de Haier Electrical Appliances Corp., Ltd, Hisense Import & Export Co., Ltd, Konka Group Co., Ltd, Sichuan Changhong Electric Co., Ltd,

    Skyworth Multimedia International (Shenzen) Co, Ltd,

    TCL King Electrical Appliances (Hui Zhou) Co., Ltd y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd (en lo sucesivo, 'las empresas'), junto con la Cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y de productos electrónicos (en lo sucesivo, 'la CCCME').

    (3) En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, 'el producto objeto del compromiso'), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

  2. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO (4) El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping.

    (5) Para asegurar el cumplimiento del compromiso...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT