Recomendación (UE) 2020/2245 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas [notificada con el número C(2020) 8750]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 439/23

(1) Además de los tres objetivos principales de promover la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales, la Directiva (UE) 2018/1972 tiene por objetivo promover la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas, así como su adopción, en beneficio de todos los ciudadanos y empresas de la Unión.

(2) Los incentivos adecuados para la inversión en nuevas redes de muy alta capacidad, que apoyen la innovación en servicios de internet ricos en contenidos, reforzarán la competitividad internacional de la Unión, al tiempo que beneficiarán a sus consumidores y empresas. Por lo tanto, es fundamental promover la inversión sostenible en el desarrollo de redes de muy alta capacidad mediante un marco regulador adecuadamente adaptado y predecible.

(3) Uno de los objetivos del nuevo marco regulador consiste en reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que los mercados de las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por el Derecho de la competencia. En consonancia con este objetivo, la finalidad de la presente Recomendación es identificar los mercados de productos y servicios en los que pueda estar justificada la regulación ex ante.

(4) La definición de los mercados pertinentes puede cambiar con el tiempo a medida que evolucionen las características de los productos y servicios disponibles en tales mercados y varíen las posibilidades de sustitución, tanto por el lado de la demanda como por el de la oferta, debido al avance de las tecnologías, los mercados o la regulación. Por este motivo, la presente Recomendación debe sustituir a la Recomendación de 2014 (2).

(5) El artículo 64, apartado 1, del Código exige a la Comisión enumerar los mercados dentro del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los principios del Derecho de la competencia. Por consiguiente, en la presente Recomendación se utilizan los principios del Derecho de la competencia para definir los mercados pertinentes de productos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(6) El objetivo último de cualquier intervención reguladora es beneficiar a los usuarios finales en términos de precio, calidad y variedad, consiguiendo que exista una competencia sostenible en el ámbito minorista. El punto de partida para la identificación de los mercados pertinentes en la presente Recomendación debe ser la definición de los mercados minoristas desde una perspectiva de futuro en un horizonte temporal dado, con la orientación del Derecho de la competencia. En efecto, cuando los mercados minoristas sean efectivamente competitivos en ausencia de regulación mayorista, las autoridades nacionales de reglamentación deben concluir que ya no es necesaria la regulación de los mercados mayoristas conexos.

(7) De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Código, la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante solo puede justificarse en mercados que cumplan acumulativamente los tres criterios mencionados en el artículo 67, apartado 1, letras a), b) y c). La presente Recomendación comprende los mercados de productos y servicios que la Comisión, tras observar las tendencias generales de la Unión, halló que cumplían los tres criterios. Por lo tanto, la Comisión considera que estos mercados tienen características que pueden justificar la imposición de obligaciones reglamentarias al menos en algunas zonas geográficas y durante un período previsible. Debe corresponder a las autoridades nacionales de reglamentación examinar en sus análisis de estos mercados si se cumplen los requisitos suplementarios establecidos en el artículo 67, apartado 2.

(8) El primer criterio se refiere a la presencia de barreras de entrada importantes y no transitorias. Su objetivo es determinar si es probable que se produzca la entrada en el mercado, cuándo y en qué medida, e identificar los factores pertinentes para una entrada satisfactoria en un mercado de las comunicaciones electrónicas. Desde un punto de vista estático, dos tipos de obstáculos a la entrada son especialmente pertinentes a efectos de la presente Recomendación: las barreras de tipo estructural y las de tipo jurídico o reglamentario.

(9) Las barreras de entrada estructurales nacen de distintas condiciones relativas a los costes o a la demanda que determinan unas condiciones asimétricas entre los operadores históricos y los nuevos, dificultando o impidiendo así la entrada en el mercado de estos últimos. También pueden hallarse barreras estructurales importantes, por ejemplo, cuando un mercado se caracteriza por ventajas absolutas de costes o economías de escala o efectos de redes sustanciales, limitaciones relativas a la capacidad o elevados costes irrecuperables. También pueden existir barreras estructurales cuando la prestación del servicio requiera un componente de red que no pueda duplicarse técnicamente o cuya duplicación no sea viable económicamente.

(10) Las barreras jurídicas o reglamentarias pueden tener un efecto directo en las condiciones de entrada o el posicionamiento de los operadores en el mercado pertinente. En los sectores regulados, los procedimientos de autorización, las restricciones territoriales, las normas de seguridad y protección, y otros requisitos jurídicos pueden tener un efecto disuasorio o retrasar la entrada. Sin embargo, la importancia de las barreras jurídicas y reglamentarias en los mercados de las comunicaciones electrónicas está disminuyendo. Por norma general, las barreras jurídicas o reglamentarias que es probable que desaparezcan dentro del horizonte temporal pertinente de cinco años no deben considerarse normalmente barreras de entrada conformes con el primer criterio.

(11) En los mercados impulsados por la innovación, caracterizados por el progreso tecnológico continuo, como los mercados de comunicaciones electrónicas, las barreras de entrada pueden ser cada vez menos relevantes. En estos mercados, las presiones competitivas a menudo proceden de las amenazas que suponen los posibles competidores innovadores que aún no están presentes en el mercado. Por lo tanto, también deben tenerse en cuenta las posibilidades de superar las barreras de entrada en el horizonte temporal pertinente a la hora de identificar los mercados pertinentes para una posible regulación ex ante. La presente Recomendación identifica los mercados en los que se espera que persistan las barreras de entrada durante el período de los próximos cinco a diez años.

(12) Las diferentes barreras de entrada no deben examinarse de forma aislada, sino acumulativa. Si bien una barrera de entrada, examinada individualmente, puede no considerarse importante, al combinarse con otras barreras podría generar efectos que, de forma acumulativa, impidan u obstaculicen la entrada en el mercado.

(13) El segundo criterio analiza si una estructura del mercado tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado y las perspectivas de competencia basada en la...

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