Reglamento (CE) nº 1343/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1543/2000 por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1343/2007 DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 1543/2000 por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (2) prevé que el primer programa comunitario y el primer período de programación abarquen el período comprendido entre 2002 y 2006.

(2) El Reglamento (CE) no 1543/2000 va a ser sustituido por un nuevo Reglamento a fin de aplicar nuevos enfoques en materia de gestión de la pesca. Tales enfoques incluyen la transición de la gestión basada en las poblaciones de peces a la gestión basada en las zonas y las flotas, así como la implantación del enfoque ecosistémico. En tanto se adopta el nuevo Reglamento, es necesario establecer un segundo período de programación que abarque los años 2007 y 2008 para garantizar una programación coherente y sincronizada a nivel comunitario y nacional.

(3) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1543/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1543/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

'1. Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y de conformidad con el marco definido en el anexo I, la Comisión establecerá, por un lado, un programa comunitario mínimo, que corresponderá a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y, por otro, un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluirá datos que es probable contribuyan a mejorar notablemente las evaluaciones científicas. El primer programa comunitario abarcará del año 2002 al 2006 inclusive, y el segundo programa comunitario, los años 2007 y 2008.'.

2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

'1. Cada Estado miembro establecerá un programa nacional de...

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