Asunto C-103/06: Petición de decisión prejudicial planteada por Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Paris el 22 de febrero de 2006 Philippe Derouin/Union pour le Recouvrement des Cotisations de Sécurité Sociale et d'Allocations Familiales de Paris Région parisienne

SectionDecision

El TPI incurrió en un error de Derecho cuando aplicó el artículo 8, apartado 1, letra b), antes citado, al considerar la relativa similitud de las marcas competidoras. Dicho Tribunal hizo esta afirmación no sobre la base de una comprobación global de la impresión de conjunto que habían producido las marcas a la vista y al oído de los consumidores medios, sino sobre la base de un examen minucioso de las características lingüísticas y verbales de las palabras que componen las respectivas marcas.

Al comprobar la similitud, el TPI debió haber considerado las marcas como un todo y con referencia al impacto visual y, en particular, al impacto oral del conjunto de las marcas conflictivas en la vista y el oído del consumidor medio. Además, el TPI no tuvo en cuenta el hecho de que los productos de que se trata son únicos en relación con lo que resulta habitual que uno pueda confiar en que el público pertinente tenga un especial cuidado tanto al seleccionarlos como al utilizarlos. En el supuesto de que el TPI hubiese seguido el planteamiento correcto, habría llegado a la conclusión de que ambas marcas tienen unos sonidos y unas apariencias distintas.

El TPI no identificó al público pertinente y, en consecuencia, incurrió en un error de Derecho. El TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), al establecer que los pacientes forman parte del público pertinente. El TPI habría debido llegar a la conclusión, de acuerdo con la ley, de que el público pertinente está integrado por profesionales de la medicina.

Al llevar a cabo su comprobación de la similitud, el TPI procedió de una manera mecánica. No sopesó las similitudes que había encontrado ni consideró si podían ocasionar un riesgo de confusión. Por el contrario, presumió que éste era el caso. Al proceder de esta forma, el TPI desechó las diferencias entre las respectivas marcas y productos, que no hacían desaparecer tal riesgo. El TPI procedió de esta forma sin exponer sus razones. En consecuencia, el TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), según lo interpreta el TJCE y/o incurrió en vicios sustanciales de forma, en particular incumpliendo lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, al no haber expuesto los fundamentos de Derecho en los que se basaba su resolución.

El TPI incurrió en un error de Derecho al...

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