Asunto C-65/11: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2011 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2011

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal General por la cual se desestima el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 23 de julio de 2009, que denegó su solicitud de registro de una marca figurativa que consiste en una combinación horizontal de los colores gris y rojo.

La recurrente en casación fundamenta su recurso en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)

207/2009, e invoca un total de cuatro motivos.

En primer lugar, alega que, al examinar el carácter distintivo, el Tribunal consideró un signo distinto de la marca solicitada. El Tribunal no examinó el signo en su conjunto, sino que meramente tuvo en cuenta una combinación cualquiera de los colores gris claro/rojo tráfico. Las particularidades de la sistemática de colores no se tuvieron en cuenta en el presente asunto, pese a que el orden concreto de estos colores en la marca objeto del litigio es parte de la solicitud de marca y concretiza el signo.

En segundo lugar, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta, al evaluar el carácter distintivo, los servicios concretos para los que se solicita la marca y que examinó la susceptibilidad de protección en relación con otros productos. En la sentencia se basó la presunta falta de carácter distintivo de la marca en que determinados objetos o productos son normalmente de los colores de que se trata (partes de locomotoras y armarios eléctricos de distribución en vías férreas, señales de tráfico, barreras en pasos a nivel y señales del tráfico ferroviario, así como trenes y bordes de andenes). Sin embargo, la marca de que se trata no se solicita para estos productos. El Tribunal no indicó razón alguna por la cual la imposibilidad de proteger la marca de que se trata para determinados productos del ámbito del tráfico o del tráfico ferroviario impide que pueda protegerse también la marca de servicios que aquí se solicita.

En tercer lugar, el Tribunal, al apreciar el carácter distintivo de la marca, tuvo en cuenta una base jurídica errónea, al apreciar de igual modo el carácter distintivo de marcas de producto y de marcas de servicios. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el público no percibe necesariamente las distintas categorías de signos de igual modo. Mientras que puede que el...

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