Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones)

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES CONSEJO DECISIÓN DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 2007 por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (2007/866/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

Vista la iniciativa de la República de Portugal,

Considerando lo siguiente:

(1) La red Vision fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados asociados en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de zonas sensibles.

(2) Antes, para el funcionamiento de la red Vision se utilizaba el sistema de comunicación X400. Con el fin de ajustarse a las técnicas modernas de transferencia de correo electrónico, el protocolo de comunicación de la red Vision tuvo que migrar del sistema X400 al sistema SMTP.

(3) Para permitir la participación en el sistema de los nueve Estados miembros que se convirtieron en miembros de la UE en 2004 y que están obligados a aplicar en su totalidad las disposiciones del acervo de Schengen a partir del 21 de diciembre de 2007, los Estados miembros que se adhirieron a la UE antes de 2004 migraron el 15 de octubre de 2007 del sistema X400 al protocolo de correo SMTP. Este protocolo tiene una configuración particular que ahora es preciso especificar.

(4) Resulta necesario actualizar las especificaciones técnicas en el Pliego de condiciones de la Red de Consulta de Schengen para garantizar que reflejen dichos cambios.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya...

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