2000/C 365 E/18Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [COM(2000) 386 final 2000/0188(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2000/C 365 E/18) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 386 final 2000/0188(COD) (Presentada por la Comisión el 28 de agosto de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El resultado de la consulta poeblica sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, segoen se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000 (1), ha confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas estØ mÆs armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.

(2) La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un rØgimen de autorización en el que todos los servicios similares reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.

(3) Debe aplicarse el rØgimen menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas para estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y hacer posible que prestadores de servicios y consumidores puedan beneficiarse de las economías de escala del mercado oenico.

(4) La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la mera notificación.

(5) Es necesario incluir expresamente en tales autorizaciones los derechos de las empresas al amparo de las mismas para garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes poeblicas de comunicaciones.

(6) Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y noemeros, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los noemeros pueden tambiØn atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual '3883' que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse salvo cuando resulte inevitable dada la escasez de frecuencias radioelØctricas y la necesidad de garantizar el uso eficiente de Østas.

(7) Las condiciones que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y las obligaciones impuestas por la legislación comunitaria.

(8) Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su peso significativo en el mercado segoen se define en la Directiva (relativa a un marco regulador comoen de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas) deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(9) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe someterse a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector.

(10) Cuando la demanda de radiofrecuencias en determinado intervalo exceda de su disponibilidad, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos recursos escasos.

(11) Cuando se haya acordado a nivel europeo la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de asignar derechos de uso de radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

ESC 365 E/230 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000 (1) COM(2000) 239.

(12) Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles regionales o locales de la administración o con los prestadores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar declaraciones a las empresas que lo soliciten, o automÆticamente en respuesta a una notificación al amparo de la autorización general.

(13) Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o noemeros a una empresa que no cumpla una o mÆs de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que los Estados miembros puedan verse obligados a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud poeblicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda de indemnización por daæos y perjuicios entre empresas al amparo de la legislación nacional.

(14) Someter a los prestadores de servicios a obligaciones de notificación e información puede resultar engorroso tanto para las empresas como para la autoridad nacional de reglamentación afectada. Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, justificarse objetivamente y limitarse a lo estrictamente necesario. No es necesario exigir de manera sistemÆtica y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la autorización general o los derechos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer para quØ fines se utilizarÆ la información que deben facilitar. La aportación de información no debe ser condición para el acceso al mercado. La Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales.

(15) Pueden imponerse tasas administrativas a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación en la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación deben hacerse transparentes mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados.

De esta manera, las empresas podrÆn comprobar que los gastos administrativos y las tasas se equilibran. Las tasas administrativas no deben constituir un obstÆculo a la entrada en el mercado. Por consiguiente, deben distribuirse en proporción al volumen de negocios de la empresa afectada en los servicios correspondientes calculado sobre el ejercicio contable que precede al aæo de la tasa administrativa. No debe exigirse el pago de tasas administrativas a las pequeæas y medianas empresas.

(16) AdemÆs de las tasas administrativas, se pueden imponer cÆnones por el uso de radiofrecuencias y noemeros como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cÆnones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado.

(17) A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cÆnones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando estØ objetivamente justificado. Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dÆndoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.

(18) El objetivo de transparencia exige que los prestadores de servicios, consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fÆcilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cÆnones y decisiones...

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