Reglamento (CE) nº 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 952/2006 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1 ), y, en particular, su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar exige una definición precisa de las nociones de producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de una empresa. Es conveniente circunscribir a casos específicos la posibilidad de asignar una parte de la producción de una empresa a otra empresa que le haya encargado producir el azúcar al amparo de un contrato de trabajo por encargo.

(2) El artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que, previa solicitud, los Estados miembros concedan autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los indicados en el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento. Es conveniente precisar el contenido de la solicitud de autorización que los fabricantes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y las refinerías deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Además, es necesario determinar los compromisos que debe adquirir la empresa a cambio de la autorización, como la obligación de llevar un registro actualizado de las cantidades de materia prima recibidas, transformadas y salidas en forma de producto acabado.

(3) Resulta conveniente fijar las obligaciones de los Estados miembros en materia de control de las empresas autorizadas y establecer un régimen sancionador que sea suficientemente disuasorio.

(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé un sistema de comunicación de los precios del azúcar. El artículo 17 de ese mismo Reglamento dispone que las empresas autorizadas tienen la obligación de comunicar las cantidades de azúcar blanco vendidas y las condiciones de venta de tales cantidades. Procede establecer la frecuencia y el contenido de la información sobre los precios que los fabricantes de azúcar y las refinerías deben determinar y comunicar a la Comisión. Además, con objeto de disponer de indicaciones sobre las perspectivas a corto plazo, resulta útil que las empresas determinen y comuniquen también los precios medios previsibles de venta de los tres meses siguientes. Las empresas autorizadas que utilizan azúcar para transformarlo en alguno de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 deben determinar asimismo el precio del azúcar comprado, para comunicárselo a la Comisión, con la misma frecuencia y el mismo formato que los fijados para los productores de azúcar.

(5) Para dar cumplimiento a la obligación de publicar los niveles de precios establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006, sin merma de la confidencialidad de los datos, es preciso disponer que la Comisión informe al Comité de gestión del azúcar dos veces al año de los precios medios del azúcar blanco comercializado en el mercado comunitario en el semestre anterior, diferenciando el azúcar de cuota y el azúcar producido al margen de cuotas.

(6) Se elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de registro y comunicación de precios previsto en el presente Reglamento para proponer las mejoras que se consideren oportunas e implantar un sistema informatizado de comunicación de precios. A la espera de esas mejoras, de manera transitoria en 2006 y 2007, los precios determinados por las empresas se comunicarán directamente a la Comisión, para la información posterior del Comité de gestión del azúcar.

(7) En caso de aplicación del artículo 14 o del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, el fabricante traslada una parte de su producción a la campaña siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña. Por consiguiente, para dicha campaña, únicamente se puede obligar al fabricante de azúcar a celebrar contratos de suministro de remolacha al precio mínimo por la cantidad de azúcar de su cuota de base que aún no haya producido.

(8) Para el correcto funcionamiento del sistema de cuotas, resulta indicado precisar las nociones de 'antes de la siembra' y de 'precio mínimo' que aparecen en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por otra parte, atendiendo a las condiciones agronómicas y climáticas específicas del cultivo de remolachas en algunas regiones de Italia, procede fijar para ellas una fecha final de siembra diferente.

(9) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se ajuste el precio mínimo mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad de la remolacha con relación a la calidad tipo. La calidad y, por consiguiente, el valor de la remolacha azucarera, depende sobre todo de su contenido de azúcar. El medio más adecuado para determinar el valor de la remolacha cuya calidad difiera de la calidad tipo consiste en el establecimiento de una escala de bonificaciones y reducciones expresadas en porcentaje del precio mínimo.

1.7.2006 L 178/39Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(10) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas adicionales de azúcar. La asignación de estas cuotas, encaminada a facilitar el paso del régimen anterior de cuotas al régimen actual, debe reservarse a las empresas que disponían de una cuota en 2005/06. Además, resulta conveniente precisar las condiciones en las que es posible asignar cuotas adicionales desde la campaña 2006/07.

(11) El artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas suplementarias de isoglucosa. Los Estados miembros deben conceder esas cuotas a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que se les haya asignado y evitando las discriminaciones. Es necesario establecer la fecha límite de pago del importe único previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento citado.

(12) El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 define el azúcar de cuota como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate, y el punto 9 de ese mismo artículo define la remolacha de cuota como la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota. Por consiguiente, es necesario establecer una regla para la atribución de la producción de azúcar a una campaña de comercialización dada, si bien dejando un cierto margen de flexibilidad a los Estados miembros para situaciones específicas como son la producción de azúcar a partir de remolacha de otoño y la producción de azúcar de caña.

(13) Es conveniente establecer un mecanismo de comunicación entre las empresas autorizadas y los Estados miembros, por un lado, y los Estados miembros y la Comisión, por otro, para la correcta gestión del régimen de cuotas, la determinación del consumo mensual de azúcar y la elaboración de balances de abastecimiento. Esas comunicaciones deben referirse a las existencias, el nivel de producción y las superficies sembradas.

(14) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece medidas de intervención consistentes en la compra de azúcar. La aplicación de las medidas de intervención comunitarias requiere que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar en un lugar determinado. A tal fin, es conveniente establecer que, para que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar, este debe encontrarse en un lugar de almacenamiento autorizado en el momento de la oferta.

(15) Con objeto de que sea posible acceder a la intervención pública en las zonas donde ello es particularmente necesario habida cuenta de la importancia de la producción, la cantidad máxima fijada en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 debe repartirse, en un primer momento, entre todos los Estados miembros productores en función de sus cuotas de producción de azúcar. Procede disponer que ese reparto pueda adaptarse antes de cada campaña, a tenor de las modificaciones que sufra la atribución de cuotas a los Estados miembros, y durante la propia campaña, en caso de que sea necesario reasignar cantidades no utilizadas.

(16) Entre los requisitos de concesión y retirada de la autorización a los lugares de almacenamiento deben considerarse la capacidad para conservar el azúcar en buenas condiciones, la facilidad para retirar el azúcar y la capacidad de salida de almacén.

(17) Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención el azúcar cuyas características puedan constituir un obstáculo para su venta posterior o puedan hacer que se degrade mientras se encuentra almacenado, y precisar la calidad mínima exigida. Además, es preciso establecer que el organismo de intervención y el vendedor deben celebrar un contrato de almacenamiento, al que estará supeditada la compra del azúcar en régimen de intervención.

(18) Para facilitar una gestión normal de la intervención, es conveniente que el azúcar ofertado se presente en forma de lote y que se defina este último, en particular fijando la cantidad del mismo.

(19) El organismo de intervención debe estar en condiciones de examinar con pleno conocimiento de causa si la...

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