Reglamento (CEE) n° 1726/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, referente a la aplicación de la Decisión n° 2/76 de la Comisión mixta CEE-Israel por la que se modifica el Protocolo n° 3 del Acuerdo CEE-Israel en lo que concierne a las reglas de origen
Section | Reglamento |
++++
REGLAMENTO ( CEE ) N * 1726/77 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 1977
referente a la aplicacion de la Decision n * 2/76 de la Comision mixta CEE-Israel por la que se modifica el Protocolo n * 3 del acuerdo CEE-Israel en lo que concierne a las reglas de origen
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel ( 1 ) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;
Considerando que en aplicacion del articulo 24 del Protocolo n * 3 referente a la aplicacion del apartado 3 del articulo 2 del Acuerdo , la Comision mixta CEE-Israel ha adoptado la Decision n * 2/76 por la que se modifica el Protocolo N * 3 en lo que concierne a las reglas de origen ;
Considerando que es necesario aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
La Decision n * 2/76 de la Comision mixta CEE-Israel , aneja al presente Reglamento , sera aplicable en la Comunidad .
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1977 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
A . HUMBLET
( 1 ) DO n * L 136 de 28 . 5 . 1975 , p . 1 .
DECISION N * 2/76 DE LA COMISION MIXTA
por la que se modifica el Protocolo n * 3 del acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel
LA COMISION MIXTA ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel y , en particular , su Titulo I ,
Visto el Protocolo n * 3 relativo a la aplicacion del apartado 3 del articulo 2 , del Acuerdo y , en particular , su articulo 24 ,
Considerando que es necesario , para el buen funcionamiento del Acuerdo , organizar una estrecha cooperacion administrativa entre las Partes Contratantes del Acuerdo con objeto de asegurar la aplicacion correcta y uniforme de las disposiciones aduaneras que contiene , y , en particular , las del Protocolo n * 3 ;
Considerando que es conveniente recoger en un solo texto todas las disposiciones relativas al origen de las mercancias ;
Considerando que es conveniente suprimir el articulo 23 del Protocolo n * 3 ,
DECIDE :
El texto del Protocolo n * 3 relativo a la aplicacion del apartado 3 del articulo 2 del Acuerdo se sustituira por el texto anejo a la presente Decision .
Hecho en Jerusalem , el 7 de junio de 1976 .
Por la Comision mixta
El Presidente
E . BEN-HORIN
ANEXO
Definicion de la nocion de productos originarios
Para la aplicacion del Acuerdo y siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 , se consideraran :
1 . Como productos originarios de Israel :
a ) los productos enteramente obtenidos en Israel ;
b ) los productos obtenidos en Israel y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos a los que se refiere la letra a ) , siempre que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o de transformaciones suficientes en el sentido del articulo 3 . Esta condicion no se exigira , sin embargo , a los productos que sean originarios de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo ;
2 . Como productos originarios de la Comunidad :
a ) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad ;
b ) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos a los que se refiere la letra a ) , siempre que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 3 . Esta condicion no se exigira , sin embargo , a los productos originarios de Israel en el sentido del presente Protocolo .
Se consideraran como " enteramente obtenidos " , bien en la Comunidad o bien en Israel , a tenor de lo dispuesto en las respectivas letras a ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 :
a ) los productos minerales extraidos de su suelo o del fondo de sus mares u ocÈanos ;
b ) los productos del reino vegetal recolectados en ellos ;
c ) los animales vivos nacidos y criados en ellos ;
d ) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;
e ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;
f ) los productos de la pesca maritima y demas productos extraidos del mar por sus buques ;
g ) los productos elaborados en sus buques-factoria exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f ) ;
h ) los articulos usados recogidos en ellos , que solo puedan servir para la recuperacion de las materias primas ;
i ) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricacion efectuadas en ellos ;
j ) las mercancias obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a ) a i ) .
1 . Para la aplicacion de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 2 se consideraran como suficientes :
a ) los trabajos o transformaciones que hagan que las mercancias obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados , con excepcion , sin embargo , de los especificados en la lista A que figura en el Anexo II , a los cuales se aplicaran las disposiciones especiales de dicha lista ;
b ) los trabajos o transformaciones especificados en la lista B que figura en el Anexo III .
Por secciones , capitulos y partidas arancelarias , se entendera las secciones , capitulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificacion de las mercancias en los aranceles aduaneros .
2 . Cuando para un producto obtenido determinado , una regla de porcentaje limite , en la lista A y en la lista B , el valor de los productos empleados que pueden utilizarse , el valor total de esos productos no podra exceder , con relacion al valor del producto obtenido , del valor que corresponda al porcentaje comun a las dos listas , si son iguales , o al mas elevado , si son distintos , independientemente de que , dentro de los limites y condiciones fijados en cada una de las listas hayan o no cambiado de partida arancelaria durante los trabajos , transformaciones o montaje .
3 . Para la aplicacion de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 2 se consideraran siempre como insuficientes para conferir el caracter de productos originarios , haya o no cambio de partida arancelaria , los trabajos o transformaciones siguientes :
a ) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacion de las mercancias durante su transporte y su almacenamiento ( aireacion , tendido , secado , refrigeracion , tratamiento con agua salada , sulfurada o a la que se hayan adicionado otras sustancias , separacion de partes averiadas y operaciones similares ) ;
b ) las simples operaciones de desempolvado , cribado , seleccion , clasificacion , preparacion de surtidos ( comprendida la composicion de juegos de mercancias ) , lavado , pintura o troceado ;
c ) i ) los cambios de envase y las divisiones y agrupamientos de bultos ;
ii ) la simple introduccion en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocacion en bandejas , etc . , y cualquier otra operacion simple de envasado ;
d ) la colocacion sobre los mismos productos o sobre sus envases , de marcas , etiquetas u otros signos distintivos similares ;
e ) la simple mezcla de productos , incluso de diferentes especies , siempre que uno o varios de los componentes no reunan las condiciones establecidas por el presente Protocolo para ser considerados como originarios de la Comunidad o de Israel ;
f ) la simple reunion de partes de articulos con la finalidad de constituir un articulo completo ;
g ) la acumulacion de dos o mas operaciones de las comprendidas en las letras a ) a f ) ;
h ) el sacrificio de animales .
Cuando las listas A y B mencionadas en el articulo 3 , establezcan que las mercancias obtenidas en la Comunidad o en Israel solo se consideraran como originarias cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje determinado el valor de las mercancias obtenidas , los valores que se deben tomar en consideracion para la determinacion de este porcentaje seran :
- por una parte ,
en lo que respecta a los productos cuya importacion haya sido comprobada : su valor en aduana en el momento de la importacion ;
en lo que respecta a los productos de origen indeterminado : el primer precio comprobable pagado por estos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectue la fabricacion ;
- por otra parte ,
el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas , deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion .
1 . Para la aplicacion del articulo 1 , se consideraran como transportados directamente desde la Comunidad hasta Israel o desde Israel hasta la Comunidad los productos originarios cuyo transporte se efectue sin atravesar otros territorios que los de las Partes Contratantes . Sin embargo , el transporte de productos originarios de Israel o de la Comunidad que constituyan un solo envio podra efectuarse atravesando territorios que no pertenezcan a las Partes Contratantes , con transbordo o con deposito...
To continue reading
Request your trial