Reglamento (CE) nº 317/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 317/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior.

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones detalladas en relación con las solicitudes de certificados de importación, los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario de importación. Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 sean aplicables a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 936/97, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar, cuando proceda, las disposiciones del Reglamento (CE) no 936/97 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(3) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 936/97 establece que el segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes los Estados miembros deben notificar a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes. El artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento establece que, siempre y cuando las solicitudes sean aceptadas por la Comisión, los certificados se han de expedir el undécimo día de cada mes. Por razones prácticas, procede prever que los certificados se expidan el decimoquinto día de cada mes. Habida cuenta del calendario de días festivos de 2007, esta modificación debe ser de aplicación a partir de abril de 2007.

(4) Algunas...

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