Reglamentación relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo — Decisión de la MESA, de 28 de noviembre de 2001

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 216/19

IV

(Información)

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

PARLAMENTO EUROPEO

REGLAMENTACIÓN RELATIVA AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL

PARLAMENTO EUROPEO

Decisión de la MESA de 28 de noviembre de 2001 ( 1

) ( 2

) ( 3

) ( 4 )

(2011/C 216/07)

Visto el apartado 3 del artículo 15 del TFUE,

Visto el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y en particular los artículos 11, 12

Vistos los apartados 2 y 12 del artículo 23, el apartado 1 del artículo 103 y el artículo 104 del Reglamento,

Considerando que los principios generales para el acceso a los documentos han quedado establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del TFUE mediante el Reglamento

1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del antiartículo 255 del Tratado CE y del apartado 1 del

artículo 18

del Reglamento (CE) n o 1049/2001, el Parlamento Europeo, mediante Decisión del 13 de noviembre de 2001, procedió a adaptar su Reglamento interno,

Considerando que, en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 104 del Reglamento interno del Parlamento, la Mesa

es competente para fijar las normas destinadas a crear el registro de referencias de los documentos, establecer las modalidades de acceso y designar a los órganos responsables de la tramitación de las solicitudes de acceso,

Considerando que las medidas referentes al canon para la entrega de documentos tienen que adaptarse a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 con el fin de precisar el coste adicional que habrá de pagar el solicitante en el caso de entrega de documentos voluminosos,

Considerando que es oportuno reunir en una sola decisión las medidas relativas al funcionamiento del registro de los documentos del Parlamento Europeo, con el fin de facilitar la transparencia ante los ciudadanos,

Considerando que el Reglamento (CE) n o 1049/2001 no permite tener en cuenta la calidad del solicitante y que las decisiones aprobadas en virtud del mismo producen un efecto «erga omnes». Ahora bien, los diputados y el personal de las instituciones tienen derechos de acceso privilegiados, reconocidos por el Reglamento del Parlamento, el Reglamento financiero, el Reglamento (CE) n o 45/2001 y el Estatuto de los funcionarios, que pueden utilizar en lugar de recurrir al Reglamento (CE) n o 1049/2001,

Considerando que el Reglamento (CE) n o 1049/2001 y la presente Decisión tampoco rigen el acceso y la transmisión de documentos entre las instituciones, que son objeto de acuerdos interinstitucionales,

Considerando que el Reglamento (CE) n o 1049/2001 se refiere al acceso a los documentos existentes y que las solicitudes de información deben tramitarse sobre la base de otras disposiciones,

) DO C 374 de 29.12.2001, p. 1.

Consolidada por la Mesa con fecha de 3 de mayo de 2004. Modificada por la Mesa el 26 de septiembre de 2005 y publicada en el DO C 289 de 22.11.2005, p. 6.

Modificada por la Mesa el 22 de junio de 2011 y publicada en el DO C 216 de 22.7.2011, p. 19.

ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2011

Considerando que, en su decisión de 8 de marzo de 2010, la Mesa aprobó una nueva lista de categorías de documentos del Parlamento Europeo directamente accesibles,

Considerando que conviene introducir modificaciones técnicas, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la Institución durante los últimos años y el desarrollo del sitio web del Par

TÍTULO I Artículos 2 a 6

EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE REFERENCIAS (RER) Artículo 1

Creación

Se crea para los documentos del Parlamento Europeo un registro electrónico de referencias (RER).

Dicho registro de referencias contendrá las referencias de los documentos elaborados o recibidos (sin perjuicio del apartado siguiente) por la Institución a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1049/2001 ( 1 ).

Sobre la base del apartado 2 del artículo 10 del Reglao 1049/2001, no es necesario poner a disposición en el RER los documentos de las otras instituciones recibidos por el Parlamento Europeo y que ya son fácilmente accesibles en el registro electrónico de la institución de que se trate. El RER facilita un enlace que remite al registro de la institución

Estas referencias constituirán la «tarjeta de identidad documental» que contendrá no solamente los datos exigidos por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1049/2001, sino también y en la medida de lo posible, los datos que permitan identificar al emisor de cada documento, las lenguas disponibles, el estatuto del documento, la categoría del documento y el lugar en el que se conserva.

Artículo 2

Objetivos

El RER estará estructurado de tal manera que permita:

- la identificación de los documentos mediante un sistema de referencias uniforme,

- el acceso directo a los documentos, en particular los legislativos,

- la información en caso de que los documentos no estén directamente accesibles en formato electrónico, en aplicación de los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) n o 1049/2001.

Artículo 3

Funcionamiento

La Unidad de Transparencia - Acceso del Público a los Documentos y Relaciones con los Representantes de Intereses (en lo sucesivo, el servicio competente) será responsable:

- del control del registro en el RER de los documentos elaborados o recibidos por el Parlamento Europeo,

- de la recepción y el tratamiento de las solicitudes de acceso en formato escrito o electrónico en un plazo de 15 días laborables que, en su caso, se prolongará,

- del envío de un acuse de recibo,

- de la asistencia al solicitante para precisar el contenido de la solicitud y de la concertación con el solicitante para las solicitudes de documentos muy largos o complejos,

- de la facilitación del acceso del solicitante a los documentos ya publicados,

- de la coordinación de la respuesta con el servicio autor o en posesión del documento o con la persona habilitada cuando la solicitud se refiera a un documento que no figure en el registro, o bien cuando la solicitud se refiera a un documento sujeto a las limitaciones previstas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) n o 1049/2001,

- de la consulta de terceros en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001.

Artículo 4

Inscripción de los documentos en el RER

  1. Las referencias a los documentos se incluirán en el RER, de conformidad con las instrucciones aprobadas por el Secretario General, que garantizarán la máxima trazabilidad de los documentos. La cobertura del RER se ampliará progresivamente. Se publicará en la página inicial del RER en el sitio EUROPARL.

  2. Los documentos del Parlamento Europeo definidos en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento se incluirán en el RER, bajo la responsabilidad del órgano o servicio emisor del documento.

A saber, el 3 de diciembre de 2001.

ES Diario Oficial de la Unión...

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