Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso: Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22

SectionSerie C
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

17.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 16/4

En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.

Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.

En aplicación del artículo 4, apartado 5, los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del artículo 4, apartado 1, a productos de doble uso no enumerados en el anexo I, si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 1.

El artículo 4, apartado 6, del Reglamento exige a aquellos Estados miembros que requieran una autorización, en aplicación del artículo 4, apartado 5, para la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, que informen de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro ¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 4, apartado 5 BÉLGICA SÍ, parcialmente BULGARIA NO CHEQUIA NO DINAMARCA NO ALEMANIA NO ESTONIA NO IRLANDA SÍ GRECIA NO ESPAÑA NO FRANCIA NO CROACIA NO ITALIA NO CHIPRE NO LETONIA NO LITUANIA NO LUXEMBURGO SÍ HUNGRÍA SÍ MALTA NO PAÍSES BAJOS NO AUSTRIA SÍ POLONIA NO PORTUGAL NO RUMANÍA NO ESLOVENIA NO ESLOVAQUIA NO FINLANDIA SÍ SUECIA NO REINO UNIDO SÍ

Se requerirá una autorización, en la región flamenca y en la región valona, para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos especificados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 5 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículo 4 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Reglamento 7 de la Orden 2009 sobre el control de las exportaciones [productos de doble uso] (Instrumento Jurídico n.o 443 de 2009)].

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 45, apartado 1).

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Artículo 7 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Artículo 5 del primer Reglamento sobre comercio exterior de 2011 (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGB1. II n.o 343/2011 de 28 de octubre de 2011).

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 4(4) de la Ley 562/1996]

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 26 de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones (S.I.2008/3231)].

En el artículo 5, apartado 2, leído en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 5, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos destinados a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios mencionados el artículo 4, apartado 2.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro ¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el artículo 5, apartado 2 BÉLGICA NO BULGARIA SÍ CHEQUIA SÍ DINAMARCA NO ALEMANIA NO ESTONIA SÍ IRLANDA SÍ GRECIA SÍ ESPAÑA SÍ FRANCIA NO CROACIA SÍ ITALIA SÍ CHIPRE NO LETONIA SÍ LITUANIA NO LUXEMBURGO SÍ HUNGRÍA SÍ MALTA NO PAÍSES BAJOS SÍ AUSTRIA SÍ POLONIA NO PORTUGAL NO RUMANÍA SÍ ESLOVENIA NO ESLOVAQUIA NO FINLANDIA SÍ SUECIA NO REINO UNIDO NO

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, o que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos finales militares contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

[Apartado 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos.

(Artículo 6, apartado 7 de la Ley de mercancías estratégicas).

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y para los productos de doble uso para los usos finales militares y los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento,

[sección 8, letras a) y b) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

(Artículo 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos y los destinos a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

(Artículo 2, apartado 3, letra a), punto 6, y artículo 2, apartado 3, letra b), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT