Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión de 19 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 433/11

(1) Mediante la Decisión BC-14/12, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea decidió, en su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, incluir una nueva categoría correspondiente a los desechos plásticos peligrosos (categoría A3210) en el anexo VIII del Convenio de Basilea y dos nuevas categorías correspondientes a los desechos plásticos no peligrosos en su anexo II (categoría Y48) y en su anexo IX (categoría B3011). Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021.

(2) Conviene que la Unión, que es Parte en el Convenio de Basilea, modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas relativas a las categorías de desechos plásticos de los anexos del Convenio de Basilea.

(3) El [7 de septiembre de 2020], el Comité de política medioambiental de la OCDE aprobó enmiendas al apéndice 4 de la Decisión de la OCDE (2) en relación con los desechos plásticos peligrosos y una serie de aclaraciones en sus apéndices 3 y 4. Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021. Es conveniente que la Unión modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a esas enmiendas.

(4) El presente Reglamento tiene en cuenta el hecho de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en la OCDE para incorporar las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea relativas a los desechos plásticos no peligrosos (categorías B3011 e Y48) a los apéndices de la Decisión de la OCDE.

(5) En lo que respecta a la exportación de residuos de materias plásticas de la Unión a terceros países y a la importación de residuos de materias plásticas en la Unión desde terceros países, deben modificarse los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea y a las enmiendas del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, la exportación desde la Unión y la importación en la Unión de residuos de materias plásticas incluidos en las categorías AC300 e Y48 hacia y desde terceros países a los que se aplique la Decisión de la OCDE (3) estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), y el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, estará prohibida la exportación de desechos plásticos incluidos en las categorías A3210 e Y48 a terceros países a los que no se aplique la Decisión de la OCDE.

(6) Teniendo en cuenta que la Unión ha presentado a la Secretaría del Convenio de Basilea una notificación, con arreglo al artículo 11 del Convenio, que abarca el traslado de residuos dentro de la Unión, esta no está obligada a aplicar en el Derecho de la Unión las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea (categorías B3011 e Y48) en relación con los traslados entre Estados miembros de residuos no peligrosos de materias plásticas. No obstante, en aras de la claridad jurídica, deben introducirse en los anexos III, IIIA y IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 nuevas categorías en relación con los traslados en el interior de la Unión de residuos no peligrosos de materias plásticas que tengan en cuenta la terminología utilizada en las nuevas categorías B3011 e Y48 del Convenio de Basilea y permitan mantener en gran medida los actuales controles de tales traslados dentro de la Unión.

(7) En las últimas reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, se adoptó una serie de directrices técnicas y documentos de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de distintos flujos de residuos. Esas directrices técnicas y esos documentos de orientación proporcionan una orientación útil y, por tanto, deben añadirse al anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en consecuencia.

(9) Dado que las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea y de los apéndices de la Decisión de la OCDE surtirán efecto el 1 de enero de 2021, las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 que correspondan a esas enmiendas también deben surtir efecto el 1 de enero de 2021.

1) Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

1) En el anexo IC, el párrafo segundo de la letra e) del punto 25 se sustituye por el texto siguiente: «Dichos códigos pueden incluirse en los anexos IIIA, IIIB, IV (EU48) o IVA del presente Reglamento, en cuyo caso, el número del anexo debe figurar delante de los códigos. En lo que respecta al anexo IIIA, debe utilizarse el código o códigos pertinentes indicados en el anexo IIIA, en su caso, consecutivamente. Algunas categorías del Convenio de Basilea, como B1100 y y B3020, solo se utilizan para flujos de residuos específicos, como se indica en el anexo IIIA.».

2) El anexo III se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT