Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.12.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 442/1

(1) El Reglamento (UE) 2020/852 establece el marco general para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Dicho Reglamento se aplica a las medidas adoptadas por la Unión o por los Estados miembros que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles, a los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros, y a las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o estados no financieros consolidados de conformidad con el artículo 29 bis de dicha Directiva. Los operadores económicos o las autoridades públicas que no están cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 también pueden aplicar dicho Reglamento de forma voluntaria.

(2) El artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852 exigen que la Comisión adopte actos delegados por los que se establezcan los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que puede considerarse que una actividad económica específica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, respectivamente, y que establezca, con respecto a cada objetivo medioambiental pertinente previsto en el artículo 9 de dicho Reglamento, criterios técnicos de selección para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a uno o varios de esos objetivos medioambientales.

(3) De acuerdo con el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2020/852, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica y el sector a los que se refieren, y si la actividad económica es una actividad económica de transición según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, o una actividad facilitadora según lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento. Para que los criterios técnicos de selección cumplan los requisitos del artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/852 de una forma eficaz y equilibrada, deben establecerse como un umbral cuantitativo o requisito mínimo, como una mejora relativa, como un conjunto de requisitos de desempeño cualitativos, como requisitos basados en procesos o prácticas, o como una descripción precisa de la naturaleza de la propia actividad económica, cuando esa actividad, por su propia naturaleza, pueda aportar una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático.

(4) Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo deben garantizar que la actividad económica tenga un impacto positivo en el objetivo climático o reduzca el impacto negativo en el mismo. Por lo tanto, esos criterios técnicos de selección deben referirse a los umbrales o niveles de desempeño que la actividad económica debe alcanzar para que se considere que contribuye sustancialmente a uno de esos objetivos climáticos. Los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» deben garantizar que la actividad económica no tenga un efecto ambiental negativo significativo. En consecuencia, esos criterios técnicos de selección deben especificar los requisitos mínimos que debe cumplir la actividad económica para ser considerada medioambientalmente sostenible.

(5) Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica realiza una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo y no causa un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos medioambientales deben basarse, cuando proceda, en la legislación vigente de la Unión, en las mejores prácticas, en normas y metodologías, así como en normas, prácticas y metodologías consolidadas desarrolladas por entidades públicas de prestigio internacional. Cuando objetivamente no existan alternativas viables en relación con un ámbito específico de actuación, los criterios técnicos de selección también podrían basarse en normas consolidadas elaboradas por organismos privados de prestigio internacional.

(6) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, las mismas categorías de actividades económicas deben estar sujetas a los mismos criterios técnicos de selección con respecto a cada objetivo climático. Por lo tanto, es necesario que los criterios técnicos de selección, en la medida de lo posible, sigan la clasificación de actividades económicas establecida en la nomenclatura de actividades económicas NACE Revisión 2, creada por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para facilitar la identificación por parte de las empresas y los participantes en los mercados financieros de las actividades económicas pertinentes en relación con las cuales deben establecerse criterios técnicos de selección, la descripción específica de una actividad económica debe incluir también referencias a los códigos NACE que puedan asociarse a dicha actividad. Esas referencias deben entenderse como indicativas y no deben prevalecer sobre la definición específica de la actividad que figura en su descripción.

(7) Los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones puede considerarse que una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático deben reflejar la necesidad de evitar que se generen emisiones de gases de efecto invernadero, de reducir esas emisiones o de aumentar la absorción de gases de efecto invernadero y el almacenamiento de dióxido de carbono a largo plazo. Por lo tanto, conviene centrarse en primer lugar en las actividades económicas y los sectores que tengan mayor potencial para alcanzar esos objetivos. La elección de esas actividades económicas y sectores debe basarse en su contribución a las emisiones globales de gases de efecto invernadero y en las pruebas relativas a su potencial para contribuir a evitar la generación de emisiones de gases de efecto invernadero, reducir dichas emisiones o contribuir a la absorción de gases de efecto invernadero, o a facilitar la evitación, reducción, absorción o almacenamiento a largo plazo en otras actividades.

(8) La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida debe ser sólida y de aplicación generalizada y promover, de este modo, la comparabilidad de los cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de los distintos sectores y entre ellos. Procede, por tanto, exigir la misma metodología de cálculo para todas las actividades, cuando se requiera ese cálculo, y proporcionar al mismo tiempo una flexibilidad suficiente a las entidades que apliquen el Reglamento (UE) 2020/852. En consecuencia, la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión es útil para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, con la posibilidad, como alternativa, de utilizar las normas ISO 14067 o ISO 14064-1. Cuando otras herramientas o normas consolidados sean especialmente adecuados para proporcionar información exacta y comparable sobre el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de un sector específico, como la herramienta G-res para el sector hidroeléctrico y la norma ES 203 199 del ETSI para el sector de la información y comunicación, conviene incluir dichas herramientas o normas como alternativas adicionales para ese sector.

(9) La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de las actividades del sector hidroeléctrico debe reflejar las especificidades de ese sector, incluidas las nuevas metodologías de modelización, los conocimientos científicos y las mediciones empíricas de embalses de todo el mundo. Para que pueda divulgarse información exacta del impacto neto en las emisiones de gases de efecto invernadero del sector hidroeléctrico, procede, por tanto, permitir el uso de la herramienta G-res, que está a disposición del público de forma gratuita y que ha sido desarrollada por la Asociación Internacional de Energía Hidroeléctrica en colaboración con la Cátedra UNESCO de Cambios Ambientales Globales.

(10) La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de las actividades del sector de la información y la comunicación debe reflejar las especificidades de dicho sector, en particular el trabajo especializado y las orientaciones proporcionadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) para la realización de evaluaciones del ciclo de vida en el sector de la información y la comunicación. Procede, por tanto, permitir el uso de la norma ES 203 199 del ETSI como metodología para calcular con exactitud las emisiones de gases de efecto invernadero de ese sector.

(11) Los criterios técnicos de selección aplicables a determinadas actividades se basan en elementos de considerable complejidad técnica, y la evaluación del cumplimiento de esos criterios puede requerir conocimientos especializados y no ser practicable por los inversores. Para facilitar esa evaluación, un tercero independiente debe verificar el cumplimiento de esos criterios técnicos de selección en relación con dichas actividades.

(12) Las actividades económicas facilitadoras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2020/852 no realizan por sí mismas una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático. Esas actividades desempeñan un papel crucial en la...

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