Reglamento de Ejecución (UE) 2015/48 de la Comisión, de 14 de enero de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vinagre de Montilla-Moriles (DOP)]

Enforcement date:February 04, 2015
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo

15.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 9/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vinagre de Montilla-Moriles» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3) Italia presentó una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. La Comisión examinó la declaración de oposición y la consideró admisible con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 1151/2012. La declaración de oposición se refiere al posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación o a los productos amparados por la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena», sobre el incumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), y al incumplimiento de las disposiciones particulares aplicables a la comercialización de las categorías de productos vitícolas establecidas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5) [sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (6)].

(4) Mediante carta de 10 de junio de 2013, la Comisión invitó a España e Italia a buscar un acuerdo entre sí, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012. De conformidad con dicho artículo, España comunicó, mediante escrito de 10 de octubre de 2013, su informe sobre el cierre del período de consulta. Mediante carta de 25 de octubre de 2013, Italia renovó su oposición al registro aduciendo motivos diferentes de los inicialmente invocados. Al no haberse alcanzado ningún acuerdo entre esos Estados miembros en un plazo de tres meses, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.

(5) En lo que atañe al posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación o a los productos amparados por la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena», del examen de los documentos aportados por las partes se desprende que este motivo de oposición no está demostrado. Además, Italia ya no lo invoca en el mantenimiento de su oposición. En consecuencia, este motivo debe desestimarse.

(6) En lo que atañe al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE, la declaración de oposición indica que las disposiciones particulares de etiquetado relativas a los tipos de vinagre (añada, crianza, reserva, gran reserva, «Vinagre al Pedro Ximénez» y «Vinagre al moscatel») son indicaciones ambiguas y pueden inducir a error al consumidor, en particular sobre las características del producto alimenticio. Del examen de los documentos aportados por las partes se desprende que este motivo de oposición no está demostrado. Además, Italia ya no lo invoca en el mantenimiento de su oposición. En consecuencia, este motivo debe desestimarse.

(7) En lo que atañe al incumplimiento de las disposiciones particulares aplicables a la comercialización de las categorías de productos vitícolas establecidas por el Reglamento (CE) no 1234/2007, Italia sostiene que el «Vinagre de Montilla-Moriles» no puede acogerse a la denominación «vinagre de vino» que figura en el anexo XI ter, punto 17, del Reglamento (CE) no 1234/2007 [actualmente, anexo VII, parte II, punto 17, del...

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