Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (UE) n.o 1105/2010 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China («China»).

(2) Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 9,8 %, mientras que para las empresas a las que se impusieron derechos antidumping se estableció un tipo de derecho individual de entre el 5,1 % y el 9,8 %. En la investigación original se constató que dos empresas no practicaban dumping.

(3) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (3) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) La solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2015 por CIRFS (la Asociación Europea de Fibras Artificiales, «el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de hilados de alta tenacidad de poliésteres de la Unión.

(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 28 de noviembre de 2015, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), informó del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador.

(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída por la Comisión.

(10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se contempló la posibilidad de realizar un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(11) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, en ese caso, constituir una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(12) Ningún productor exportador chino cooperó con la investigación.

(13) En total, se contactó con seis importadores no vinculados conocidos en el momento de la publicación del anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de quince importadores no vinculados. Teniendo en cuenta el gran número de importadores que cooperó, la Comisión recurrió al muestreo. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de importaciones que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra seleccionada constaba inicialmente de tres empresas y representaba el 29 % del volumen estimado de las importaciones procedentes de China en la Unión y el 85 % de los volúmenes de importación comunicados por los quince encuestados. Solo se recibió una respuesta al cuestionario, de un importador no vinculado.

(14) En total, se contactó con diez usuarios conocidos en el momento de la publicación del anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cuatro de ellos. El muestreo no se previó en el caso de los usuarios y la Comisión decidió investigarlos a todos.

(15) Cinco productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 97 % de la producción de la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres durante el PIR, cooperaron con la Comisión. En vista de este número reducido, la Comisión decidió no aplicar el muestreo.

(16) Se enviaron cuestionarios a los cinco productores de la Unión que cooperaron y a un productor de un posible país análogo, que aceptó cooperar.

(17) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas: (a) Productores de la Unión: — Brilen Tech, S. A., España

— Sioen Industries NV, Bélgica

— DuraFiber Technologies (DFT) SAS, Francia

— DuraFiber Technologies (DFT) GmbH, Alemania

— PHP Fibers GmbH, Alemania

(b) Productor de un país análogo: — DuraFiber Technologies, Estados Unidos de América («EE. UU.»).

(18) El producto afectado son los hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

(19) La investigación de reconsideración confirmó que el producto afectado, los hilados de alta tenacidad de poliésteres producidos y vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y los hilados de alta tenacidad de poliésteres producidos y vendidos en el país análogo (los Estados Unidos), tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se considera que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(20) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.

(21) Ningún productor exportador chino cooperó con la investigación. A falta de cooperación de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat), la respuesta del productor del país análogo y otra información disponible públicamente (5).

(22) La falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de los diferentes tipos de producto. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global.

(23) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se aplicó el mismo método utilizado para determinar la existencia de dumping en la investigación original en los casos en que se constató que las circunstancias no habían cambiado.

(24) El valor normal se determinó con arreglo a los precios pagados en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(25) En la investigación original se utilizó Taiwán como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China. En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar a Taiwán como país análogo y las invitó a presentar sus observaciones. En el anuncio de inicio se indicaba asimismo que, según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en los los Estados Unidos y la República de Corea.

(26) Una de las partes interesadas apoyó la elección de Taiwán como país análogo, dada la similitud de sus equipos y su proceso de producción con los utilizados por los productores chinos. Sin embargo, ningún productor de Taiwán aceptó cooperar en la investigación.

(27) De acuerdo con las estadísticas de importación y la información de la solicitud de reconsideración, además de Taiwán, la Comisión consideró otros países como posibles países análogos, como la República de Corea, la India, Japón y los Estados Unidos (6) Se enviaron solicitudes de cooperación a todos los productores conocidos y a las asociaciones de dichos países. Solo un productor de los Estados Unidos (Dura Fibres) aceptó cooperar.

(28) La Comisión constató que los Estados Unidos tienen un tipo de derecho de aduana convencional importante (del 8,8 %) sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de terceros países, pero no derechos antidumping. Dura Fibres es el único productor del producto afectado en los Estados Unidos, con alrededor del 30 % de la cuota de mercado durante el período de investigación de...

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