Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 92/68

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de octubre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («producto afectado») originarios de la República Popular China («China»), mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»).

(2) La investigación había comenzado el 13 de febrero de 2016 (3) a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 90 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

(3) Como se indica en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»). El análisis de la evolución pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

(4) Como se indica en el considerando 3 del Reglamento provisional, la Comisión también inició dos investigaciones: a) el 13 de mayo de 2016 (4), una investigación antisubvenciones sobre las importaciones del mismo producto originario de la República Popular China;

  1. el 7 de julio de 2016 (5), una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originario de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

    (5) Como se indica en el considerando 4 del Reglamento provisional, el denunciante presentó el 5 de abril de 2016 una solicitud de registro de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El 2 de junio de 2016, el denunciante actualizó la solicitud proporcionando datos financieros más recientes, pero el 11 de agosto de 2016 la retiró.

    (6) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

    (7) Como se explica en detalle a partir del considerando (135), los servicios de la Comisión invitaron a una parte interesada a solicitar la intervención del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales («Consejero Auditor») en relación con la exactitud de los cálculos provisionales y su derecho a acceder a la información confidencial. La audiencia tuvo lugar el 7 de febrero de 2017.

    (8) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de disponer de datos más completos sobre los costes de producción de la Unión (por tipo de producto y por trimestre del período de investigación), se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que facilitaran datos adicionales. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron la información solicitada.

    (9) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado. Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

    (10) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.

    (11) En el considerando 24 del Reglamento provisional figura la definición provisional del producto afectado.

    (12) En los considerandos 29 a 35 del Reglamento provisional figura la alegación de un productor exportador chino y de un importador para excluir el acero para herramientas y el acero rápido de la definición del producto, y las razones por las que la Comisión así lo hizo provisionalmente.

    (13) Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró su observación de que esta alegación no estaba bien fundamentada, y de que existía un riesgo de elusión si la Comisión la aceptaba. La Comisión replicó que ya había considerado el riesgo de elusión en la fase provisional. Tal como se expone en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión constató que las importaciones de acero para herramientas y de acero rápido representaron, en cuanto a volumen, aproximadamente el 1,25 % del total de las importaciones procedentes de China durante el año 2015 y que se clasifican en códigos NC diferentes y específicos. Además, la Comisión no recibió pruebas de que tras la imposición de las medidas provisionales fuese a producirse un cambio en las características del comercio que indicase una posible elusión.

    (14) Por las razones expuestas en los considerandos 32 a 34 del Reglamento provisional, y a falta de nuevos hechos o pruebas, la Comisión mantuvo su decisión de excluir de la definición del producto el acero para herramientas y el acero rápido.

    (15) Los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional exponen la alegación de un usuario italiano de que otros tipos de productos deberían quedar excluidos de la definición del producto. Como se indica en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó provisionalmente esas solicitudes, pero declaró que seguiría investigando la alegación en favor de dicha exclusión. Tras la comunicación provisional, este usuario italiano reiteró su solicitud.

    (16) Durante una visita de inspección en los locales de la empresa, la Comisión intentó aclarar las cuestiones planteadas por este usuario.

    (17) No obstante, el usuario no presentó ningún elemento nuevo en esa conversación. Por ello, la Comisión rechazó estas alegaciones y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.

    (18) Tras la comunicación final, el usuario italiano reiteró su petición de que se excluyeran los tipos de acero libres de intersticios, los de fase doble, los de alto contenido en carbono, y los tipos de acero con granos no orientados del producto afectado. Hizo referencia a una conversación con inspectores de la Comisión, alegando que estos aceptaron que hay una diferencia de características químicas y usos finales entre el producto «ordinario» y otros tipos de alta calidad del producto afectado. Este usuario también hizo referencia a otras dos investigaciones en las que la Comisión habría decidido excluir determinados tipos de producto. La primera fue una investigación antielusión relativa a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, sobre la base de una supuesta ligera modificación del producto. En ese caso, parece que un tipo particular de hoja de aluminio utilizado para su transformación posterior quedó excluido de la extensión al producto ligeramente modificado (6). El segundo caso se refiere a una investigación sobre determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China (7), en los cuales la definición del producto era tal que los destinados a la industria del automóvil quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las medidas.

    (19) La Comisión rechazó esta petición. En primer lugar, la reunión celebrada en los locales de la empresa era un intercambio de información para aclarar algunos puntos planteados por el usuario, que no puede basar ninguna esperanza legítima en este tipo de reunión informal. Además, en contra de lo alegado por el usuario, los inspectores de la Comisión nunca aceptaron que existiera una diferencia entre determinados tipos del producto afectado en cuanto a las características químicas y los usos finales. En segundo lugar, es cierto que la descripción actual y los códigos NC del producto afectado incluyen tipos de muy diversa calidad. Sin embargo, la fabricación de tipos del producto afectado de alta calidad, tanto por la Unión como por los productores exportadores de otros países es inherente al proceso de producción del producto afectado, y los tipos de mayor calidad se hacen con los mismos materiales de base y con el mismo equipo de producción. Por lo tanto, tal argumento no es suficiente para conceder la exclusión solicitada por el usuario. En tercer lugar, los dos asuntos a la que el usuario hace referencia están en curso y no se ha llegado a conclusiones definitivas. Además, uno de estos casos (el de un tipo concreto de hoja de aluminio) se refiere a un caso de elusión y, por tanto, no es pertinente. En cuarto lugar, por lo que respecta a los diferentes tipos del producto afectado, incluidos los denominados tipos de alta calidad, no es posible determinar por simple inspección visual la diferencia entre los muy diversos tipos del producto en cuestión y, por lo tanto, una exclusión sería imposible de gestionar por las autoridades aduaneras. En quinto lugar, en muchos casos los productos no pueden siquiera diferenciarse por análisis químico o microestructural, ya que dichas características específicas solo surgen después, en fases ulteriores del proceso de laminado en frío. En conclusión, estos tipos de calidad relativamente más elevada también se ajustan plenamente a la definición del producto afectado, y no se ha presentado ningún argumento convincente para excluirlos de la misma.

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