Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 146/17

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de mayo de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»). El inicio se basó en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (3).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 90 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados. En la denuncia se presentaban pruebas de subvención y de la consiguiente amenaza de perjuicio, que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó al Gobierno de China («autoridades chinas») (4) que había recibido una denuncia debidamente documentada, e invitó a las autoridades chinas a celebrar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Las autoridades chinas aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron el 11 de mayo de 2016. En ellas se tomó buena nota de los comentarios realizados por las autoridades chinas. Sin embargo, no se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

(4) Unos meses antes de iniciar la presente investigación, la Comisión inició, el 13 de febrero de 2016 (5), una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originarias de China («investigación antidumping paralela»).

(5) Poco después de iniciar la presente investigación, la Comisión también inició, el 7 de julio de 2016 (6), una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originarias de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

(6) El 5 de abril de 2017, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del mismo producto originarias de China (7) («Reglamento antidumping»). Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping paralela son similares, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión representativos y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones. Se han actualizado y completado, a fin de tener en cuenta todos los elementos fácticos presentados en la presente investigación.

(7) Las autoridades chinas argumentaron que la presentación de una denuncia antidumping contra el mismo producto por parte de cinco países sobre la base de la existencia de un perjuicio importante a menos de dos meses de la presentación de la presente denuncia basada en una amenaza de perjuicio plantea serias dudas sobre si tendría que haberse iniciado esta investigación antisubvenciones.

(8) La Comisión observó que la investigación antisubvenciones contra China y la investigación antidumping contra el mismo producto originario de otros cinco países constituyen dos investigaciones distintas, que deben evaluarse separadamente. En primer lugar, ambas tienen distintos períodos de investigación, que solo se solapan parcialmente (segundo semestre de 2015). En segundo lugar, la denuncia antisubvenciones se basaba en una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión, mientras que la subsiguiente denuncia por antidumping se basaba en la existencia de perjuicio para la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión recordó que la determinación del dumping y del perjuicio se hace sobre la base de un período de investigación definido en consonancia con las disposiciones jurídicas pertinentes y anunciadi en ambos casos en el anuncio de inicio. Por otra parte, sin perjuicio de los resultados de la actual investigación antidumping relativa a los otros cinco países, los considerandos 549 a 551 ponen de manifiesto que las pruebas, suficientes, de que se disponía en el momento del inicio no han quedado invalidadas por los hechos constatados durante la investigación.

(9) Por ello, la Comisión consideró esta alegación sin fundamento y la rechazó.

(10) Las autoridades chinas alegaron también que la investigación debía darse por concluida ya que el denunciante no cumplía los requisitos de prueba establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base. Según las autoridades chinas, eran insuficientes los elementos de prueba de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio.

(11) Las pruebas presentadas en la denuncia constituían la información de que razonablemente disponía el denunciante. También era suficiente para demostrar, en la fase de inicio, que las supuestas subvenciones estaban sujetas a medidas compensatorias dada su existencia, cuantía y naturaleza. La denuncia también contenía suficientes pruebas de que existía una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión, causada por las importaciones subvencionadas. La denuncia consta de 166 páginas, en las que se describen las pruebas contenidas en los 117 anexos. En la medida en que las autoridades chinas señalaron deficiencias con respecto a la exactitud y la pertinencia de la denuncia, los servicios de la Comisión las examinaron durante la investigación, sin encontrar razones para excluir ninguna de las alegaciones razonables sobre la existencia y el alcance de la subvención al iniciarse la investigación.

(12) Tras la comunicación, las autoridades chinas reiteraron su alegación, pero sin presentar nuevos motivos que la justificasen. Por ello, la Comisión mantuvo su posición, tal como se presenta en el considerando anterior.

(13) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 (el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 («período considerado»), así como la evolución tras el PI.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(15) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(16) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

(17) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra representaba asimismo una amplia distribución geográfica. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación.

(18) En consecuencia, la muestra final se compuso de seis productores de la Unión ubicados en cinco Estados miembros diferentes. Representaba más del 45 % de la producción de la Unión.

(19) La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(20) Un importador no vinculado se manifestó y se le envió un cuestionario para importadores.

(21) Sin embargo, a pesar de que la Comisión se puso en contacto con él en un esfuerzo por reunir la información pertinente, el importador no vinculado solo dio una respuesta incompleta al cuestionario.

(22) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas que identificaran a o se pusieran en contacto con otros productores exportadores, en su caso, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(23) Nueve productores exportadores o grupos de productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra siguiente de cuatro grupos de productores exportadores...

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