Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 155/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea (en adelante, «Comisión») inició una investigación el 31 de marzo de 2016 (2) a raíz de una denuncia que presentó el 15 de febrero de 2016 la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras para hormigón de la Unión.

(2) El 20 de diciembre de 2016, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia («Bielorrusia» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 (3) («el Reglamento provisional»).

(3) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante y el único productor exportador bielorruso presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(4) Se celebraron audiencias con el productor exportador bielorruso y con los productores de la Unión.

(5) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y modificó, cuando se consideró oportuno, las conclusiones provisionales.

(6) Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios mencionados en los considerandos 124 y 133 del Reglamento provisional, que no se verificaron en la fase provisional del procedimiento, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

  1. Importador no vinculado de la Unión: — Duferco Deutschland GmbH, Alemania

  2. Usuarios de la Unión: — ATG Deutschland GmbH, Alemania

    — Tilts Ltd., Letonia

    (7) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las barras para hormigón («comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Tras la comunicación definitiva, a la luz de las conclusiones establecidas en los considerandos 18 a 24 del documento de divulgación general, la Comisión analizó los indicadores de perjuicio, excepto los datos relativos al mercado italiano, de lo que se informó a todas las partes («comunicación final adicional»). Posteriormente, se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones a propósito de la comunicación adicional. Las observaciones presentadas por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

    (8) A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 7 a 10 del Reglamento provisional.

    (9) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al período de investigación («PI»), se confirmaron los períodos establecidos en el considerando 14 del Reglamento provisional.

    (10) Como se expone en los considerandos 15 a 16 del Reglamento provisional, el producto investigado se definió como determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 («barras para hormigón» o «el producto afectado»). Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga.

    (11) Ya en la fase provisional de la investigación, el productor exportador de Bielorrusia se refirió a la supuesta incoherencia entre la denuncia (en referencia a dos códigos NC) y el anuncio de inicio (en referencia a nueve códigos NC). Tras las explicaciones dadas a este respecto en el Reglamento provisional, el exportador bielorruso cambió la naturaleza de sus pretensiones y solicitó la inclusión de una frase adicional en la parte descriptiva del producto afectado con el fin de dejar claro que no están incluidos en la definición del producto afectado las barras redondas y otros tipos de barras sin muescas, cordones u otras deformaciones que también abarcan los siete códigos NC adicionales.

    (12) Por otra parte, contrariamente a la alegación de la empresa bielorrusa, el denunciante alegó que las barras redondas y otras barras sin deformaciones debían incluirse en la definición del producto.

    (13) Tras un examen detallado, la Comisión llega a la conclusión de que la parte descriptiva de la definición del producto afectado contenida en la denuncia y en el anuncio de inicio claramente no incluyen las barras redondas de acero y las barras sin deformaciones y que, por tanto, dichas barras no quedan incluidas en la definición del producto. Además, ningún dato relativo a los productos en cuestión recogido para el cálculo del dumping y el análisis del perjuicio incluye datos relativos a las barras redondas o barras sin deformaciones. Por consiguiente, la definición del producto debe dejar claro que las barras redondas y las barras sin deformaciones no forman parte del producto afectado. Por lo tanto, la Comisión acepta los cambios en la descripción del producto afectado solicitados por el productor exportador bielorruso. Durante dicha evaluación, la Comisión verificó que los códigos NC ex 7214 99 71 y ex 7214 99 79 se referían exclusivamente a barras redondas y barras sin deformaciones y, por tanto, excluyó la referencia hecha a las mismas en la definición del producto. La Comisión también observó que estas barras había sido incluidas incorrectamente en la información que figuraba en los considerandos 62, 63, 65 y 103 del Reglamento provisional (consumo de la Unión, volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas, precios de las importaciones, e importaciones procedentes de terceros países) y, por consiguiente, se revisó dicha información en consecuencia.

    (14) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión aclara que la definición del producto afectado queda como sigue: «El producto afectado son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, sometidas o no a torsión después del laminado, y que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, originarias de Bielorrusia e incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10 y ex 7214 99 95 (“producto afectado”). Están excluidos las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, así como otros productos largos, como las barras redondas».

    (15) A falta de observaciones relativas al cálculo del dumping, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 19 a 55 del Reglamento provisional.

    (16) A falta de observaciones sobre la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.

    (17) Tal como se indica en los considerandos 13 y 14, las barras redondas y las barras sin deformaciones no forman parte del producto afectado. Estos productos están actualmente clasificados en los códigos NC ex 7214 99 71 y 7214 99 79. La información de los cuadros de los considerandos 62, 63 y 65 del Reglamento provisional queda corregida como sigue:

    2012 2013 2014 PI Consumo (en toneladas) 9 308 774 8 628 127 9 239 505 9 544 273 Índice (2012 = 100) 100 93 99 103

    2012 2013 2014 PI Volumen (toneladas) 159 395 140 970 236 109 457 755 Índice (2012 = 100) 100 88 148 287 Cuota de mercado del consumo de la Unión (%) 1,8 1,6 2,6 4,8 Índice (2012 = 100) 100 95 149 280 Precios de las importaciones Precio medio en EUR/tonelada 495 463 436 372 Índice (2013 = 100) 100 93 88 75

    (18) La corrección de las cifras anteriores no tuvo ningún impacto en la evaluación del perjuicio. De hecho, se observaron las mismas tendencias y, por lo tanto, se confirman las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 62 a 66 del Reglamento provisional.

    (19) Tal como se describe en el considerando 132 del Reglamento provisional, el productor exportador bielorruso y uno de los importadores de la Unión no incluidos en la muestra plantearon la cuestión de un presunto acuerdo sobre los precios entre los productores de la Unión, lo que habría provocado que los datos sobre el perjuicio no fuesen fiables. La empresa bielorrusa ofreció más explicaciones sobre esta alegación tras la comunicación provisional. El productor exportador bielorruso indicó que la autoridad italiana en materia de competencia (Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato —en lo sucesivo, «AGCM») está llevando a cabo una investigación sobre la existencia de un cártel en relación con determinadas empresas situadas en el norte de Italia. Una de las empresas en cuestión forma parte de la muestra de los productores de la Unión en el contexto de la actual investigación antidumping.

    (20) A raíz de esta alegación, la Comisión pidió información pertinente a la AGCM para evaluar si dichos hechos influían, y en qué medida, en la...

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