Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión, de 16 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.8.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 211/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (UE) (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes («artículos de hierro de fundición») originarios de la República Popular China («RPC») y de la India («países afectados») sobre la base del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(2) La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd, Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («denunciantes»). Los denunciantes representan más del 40 % de la producción total de la Unión de artículos de hierro de fundición. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la RPC y la India, y a los importadores conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a la India como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(7) Una asociación denominada Free Castings Imports, que representaba a diecinueve importadores, presentó observaciones tras el inicio de la investigación («asociación de importadores no vinculados»). Además, varios productores exportadores indios, la industria india y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(8) Algunas partes interesadas alegaron que la demanda no contenía suficientes indicios razonables para dar como resultado el inicio de una investigación, dado que no aportaba pruebas completas y objetivas para sus alegaciones y no se dio ningún dato sobre el coste de producción y los precios nacionales de los productores exportadores chinos. Alegaron que esos datos son necesarios a fin de iniciar una investigación contra un país de economía de mercado como la RPC.

(9) La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el demandante eran suficientes. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante, como informes y estadísticas disponibles públicamente. Finalmente, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal contenido en la denuncia sobre la base de los datos de un país análogo constituyó suficientes indicios razonables para iniciar la investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(10) La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(11) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por la distribución de tipos de productos y la distribución geográfica.

(13) Esta muestra estaba formada por tres productores de la Unión: EJ Picardie, Saint-Gobain PAM SA, y Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 48 % del volumen de producción total y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(14) Los denunciantes presentaron una solicitud para incluir un cuarto productor de la Unión, Fondatel Lecomte. Dado que los denunciantes no fundamentaron su solicitud, la Comisión la rechazó.

(15) Algunas partes interesadas alegaron que la muestra propuesta no ofrecía una representación exacta en términos de localización geográfica de los productores o de la posición de los productores de la Unión en lo que respecta a los denunciantes. La muestra propuesta solo incluía los denunciantes y un defensor de la denuncia, pero no incluía a los productores de la Unión en los Estados miembros más afectados por las importaciones objeto del supuesto dumping procedentes de la RPC ni a los productores de la Unión de países de Europa Central y Oriental.

(16) La Comisión observó que la muestra incluía los mercados más grandes para el producto afectado y los productores más grandes en términos de volumen y ventas en el mercado de la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible.

(17) Los productores exportadores indios alegaron que la muestra de productores de la Unión no es representativa, ya que incluye empresas que son ellas mismas importadoras del producto objeto del supuesto dumping.

(18) La Comisión observó que, de hecho, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra importaba los productos afectados a fin de completar su gama de productos. La Comisión constató que la cantidad importada era mucho más pequeña que la cantidad producida por la empresa, dado que representa menos del 15 % de sus ventas totales en la Unión, y, por tanto, considera que el productor de la Unión incluido en la muestra es representativo de la industria de la Unión.

(19) En vista de esto, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(20) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(21) Veintiocho importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones.

(22) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(23) Ochenta y un productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. La Comisión consideró que setenta y ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Tres productores declararon que no habían exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideraron admisibles para la muestra. La Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores cooperantes basándose en el volumen de exportaciones representativo más grande de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra seleccionada a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. Algunas partes interesadas invitaron a la Comisión a ampliar su muestra con el objetivo de mejorar su representatividad. La Comisión tomó en cuenta estos comentarios. La muestra definitiva incluía los cinco productores exportadores más grandes a la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible. La Representación de la...

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