Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1759 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 250/34

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1175/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho específico de 6,30 EUR/tonelada y 8,10 EUR/tonelada para dos productores exportadores chinos con un tipo de derecho individual, y 56,40 EUR/tonelada para los demás productores exportadores chinos.

(2) En agosto de 2011, tras una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»), las medidas se prorrogaron por un período de cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 831/2011 del Consejo (3).

(3) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping vigentes (4), la Comisión recibió el 12 de mayo de 2016 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud»).

(4) La solicitud fue presentada por Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG, Alemania («el solicitante»), el único productor de carbonato de bario de la Unión, que representa por tanto el 100 % de la producción total de la Unión. La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas antidumping definitivas daría lugar probablemente a la continuación del dumping y del perjuicio.

(5) El 18 de agosto de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta e invitó a participar en ella al solicitante, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos notoriamente afectados.

(7) Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión y/o el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8) En el anuncio de inicio, en relación con las importaciones de China, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía la intención de utilizar a la India como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y las invitó a presentar sus observaciones sobre esa elección. No se recibió ningún comentario a este respecto.

(9) La Comisión se puso en contacto con las autoridades de la India y con los productores de carbonato de bario conocidos en dicho país y los invitó a cooperar. Ninguno de los productores de la India cooperó facilitando la información solicitada.

(10) Paralelamente, la Comisión trató de obtener la cooperación de productores conocidos en otros posibles países análogos y también se puso en contacto con las autoridades competentes de Brasil, Irán, la República de Corea y los Estados Unidos de América, invitándolas a facilitar los nombres y las direcciones de las asociaciones de productores y de los productores que son conocidos por producir y vender carbonato de bario en su mercado. Sin embargo, ningún productor de dichos países se mostró dispuesto a cooperar.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores exportadores de China

(12) A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(13) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(14) Ningún productor exportador chino se dio a conocer. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

Muestreo de los importadores

(15) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados conocidos y les pidió que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16) Se presentaron seis importadores, que se identificaron y facilitaron a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(17) Visto el reducido número de importadores, la Comisión decidió no seleccionar una muestra y envió el cuestionario a los seis importadores que se identificaron. Sin embargo, tal como se expone más adelante en el considerando 19, ninguno de esos importadores contestó al cuestionario.

(18) La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los seis importadores y a los 86 usuarios que se presentaron, a los cuatro productores exportadores chinos conocidos y a los 20 productores conocidos de países potencialmente análogos (18 en la India, uno en Irán y otro en los EE. UU.).

(19) Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión y de 15 usuarios. Ninguno de los productores exportadores chinos y ninguno de los productores de los países potencialmente análogos cooperaron. De la misma forma, y aunque se habían identificado al principio, tal como se expone en el considerando 16, ninguno de los importadores que se presentaron contestó al cuestionario que fue enviado posteriormente por la Comisión.

(20) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes: Productor de la Unión — Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG, Alemania

Usuarios — Esmalglass, S.A.U., Villareal, España

— Torrecid, SA, L'Alcora, España

— BorsodChem Zrt, Kazincbarcika, Hungría

(21) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

(22) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping definitivas vigentes. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

(23) El producto objeto de la presente reconsideración es el carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada («producto objeto de la reconsideración»), originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010).

(24) El carbonato de bario se utiliza como materia prima en diversos sectores industriales. Se utiliza fundamentalmente en la fabricación de fritas y esmaltes cerámicos, ladrillos y baldosas, y vidrios especiales, así como en la industria química

(25) La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto objeto de la reconsideración,

— el producto producido y vendido en el mercado interior de China, y

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(26) Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(27) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía durante el período de investigación de la reconsideración y si la expiración de las medidas existentes podría dar lugar a su continuación o reaparición.

(28) Como se ha indicado en el considerando 14, ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los hechos disponibles pueden ser utilizados con respecto al productor exportador chino para determinar si el dumping está teniendo lugar actualmente y la probabilidad de que este continúe o reaparezca. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto.

(29) En consecuencia, de conformidad con el artículo...

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