Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 288/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («RPC» o «país afectado») de entre el 48,4 % y el 62,9 %. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas vigentes».

(2) En julio de 2012, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (3), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido declarado o no originario de Malasia.

(3) En enero de 2013, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 (4), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán y Tailandia, haya sido declarado o no originario de Taiwán o Tailandia.

(4) En diciembre de 2013, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 (5), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de la India e Indonesia.

(5) En septiembre de 2014, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 (6), amplió también el derecho de las medidas vigentes a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios de la República Popular China.

(6) Por último, en septiembre de 2015, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 (7), eximió a determinados productores indios de la ampliación del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de la India, haya sido o no declarado originario de la India.

(7) A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (8) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8) La solicitud fue presentada por la Alianza para la defensa de los tejidos de malla abierta («ADOMF» o «solicitante»), en nombre de un conjunto de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(9) La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(10) El 9 de agosto de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

Partes interesadas

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

(13) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió a todas las partes interesadas que lo solicitaron una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. En este contexto se organizaron cuatro audiencias, incluidas dos con el Consejero Auditor, a petición de algunos productores de la Unión, la Asociación europea de productores de tejidos técnicos (European Association of Technical Fabrics, TECH-FAB Europe) y productores chinos.

Muestreo

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(15) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los trece productores exportadores conocidos de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(16) Ninguno de los productores exportadores chinos facilitó la información solicitada. Se informó a las autoridades chinas de la falta de cooperación.

(17) Los productores exportadores chinos que no cooperaron enviaron, sin embargo, comentarios en los que cuestionaban la exactitud de la solicitud y se oponían a la continuación de las medidas.

(18) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta también la distribución geográfica. La muestra preliminar estaba formada por tres productores de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. El productor de la Unión incluido en la muestra Asglatex Ohorn GmbH, que no estaba entre los productores más grandes, pero que cumplía los criterios para ser considerado una pyme, presentó una respuesta al cuestionario muy deficiente que puso de relieve además que era necesario corregir determinada información sobre el volumen presentada en la fase previa a la de inicio sobre cuya base había sido seleccionado para la muestra. Además, indicó que una verificación de la información podría ser problemática debido a la partida del personal que preparaba la respuesta. Por lo tanto, la Comisión decidió cambiar la muestra sustituyendo a este productor de la Unión por el tercer productor más grande de la Unión, Tolnatext Fonalfeldolgozo es Müszakiszovetgyarto Bt. Al no haberse recibido observaciones sobre la muestra revisada en el plazo establecido, la Comisión confirmó la muestra revisada. La muestra final representaba más del 70 % de la producción y las ventas totales de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideró representativa de la industria de la Unión.

(19) Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(20) La Comisión se puso en contacto con veintiocho importadores y usuarios conocidos. Solo uno de ellos respondió al formulario de muestreo, por lo que el muestreo no se consideró justificado.

Cuestionarios

(21) La Comisión envió cuestionarios a tres productores del país análogo que cooperaron, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a tres importadores no vinculados y a cinco usuarios potenciales de la Unión.

(22) La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de tres productores de los países análogos potenciales (Canadá y la India).

Inspecciones in situ

(23) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

  1. Productores de la Unión — Saint Gobain Adfors cz S.r.o, Litomysl, Chequia,

    — Tolnatext Fonalfeldolgozo es Müszakiszovetgyarto Bt., Tolna, Hungría,

    — JSC Valmieras Stikla Skiedra, Valmiera, Letonia;

  2. Productor del país análogo — Saint-Gobain ADFORS Canada Ltd, Midland, Ontario, Canadá.

    Procedimiento posterior

    (24) El 26 de junio de 2017, la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT