Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 25/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartados 2 y 4.

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (también conocido como hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, originarios de la República Popular China («RPC»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»).

(2) El 10 de diciembre de 2016, la Comisión inició la investigación mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») a raíz de una denuncia presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd, Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («denunciantes»), que representan más del 40 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición.

(3) Como se indica en el considerando 33 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

(4) A raíz de la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), los denunciantes, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), la asociación ad hoc de importadores no vinculados Free Castings Imports («FCI»), dos importadores no vinculados, los productores exportadores indios y siete productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales.

(5) Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CCCME, la FCI y los denunciantes. Se celebraron dos audiencias con la CCCME presididas por el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(6) La Comisión estudió las observaciones de las partes interesadas y las abordó como se expone más adelante.

(7) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas al cuestionario de los importadores no vinculados, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: — Hydrotec Technologies AG, Wildeshausen, Alemania

— Mario Cirino Pomicino S.p.A., Nápoles, Italia

(8) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de hierro de fundición originarios de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional, y dar por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India («comunicación final»).

(9) Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. La CCME, la FCI, la industria de la Unión y tres productores exportadores presentaron sus observaciones por escrito después de la comunicación final y en las audiencias. Se analizaron y tuvieron en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas.

(10) La CCCME y Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory alegaron que la comunicación provisional de la Comisión era insuficiente, por lo que afectaba a sus derechos de defensa y solicitaron mayores aclaraciones a la Comisión y una comunicación adicional.

(11) Con respecto a los cálculos de dumping, estas partes solicitaron información adicional sobre el método específico seguido para cada tipo de producto, el valor normal obtenido sobre la base de dichos métodos por tipo de producto, los márgenes de dumping derivados de los diferentes métodos, los importes utilizados en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficio, y el volumen de ventas de los diferentes tipos de producto vendidos en el mercado indio con la proporción de transacciones rentables.

(12) La CCCME solicitó también a la Comisión que facilitara una lista de tipos de producto con el volumen total de exportaciones de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra por tipo de producto y el volumen total de las ventas nacionales de los productores indios.

(13) Además, la CCCME alegó que la Comisión no comunicó la información relativa a los tipos de producto específicos de los productores del país análogo y que los productores exportadores chinos y la CCCME no estaban en condiciones de determinar si había diferencias que merecieran un ajuste, ya que no sabían qué tipo de productos se utilizaban para determinar el valor normal.

(14) El método seguido para calcular el margen de dumping se describió detalladamente en los considerandos 61 a 98 del Reglamento provisional. A fin de proteger la información sensible desde el punto de vista comercial de los productores indios que cooperaron y los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, los cálculos detallados del dumping solo se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra, incluido el método utilizado para calcular el valor normal con respecto a cada tipo de producto.

(15) Sin embargo, dado que los datos utilizados para determinar el valor normal se referían solamente a dos grupos de empresas del país análogo, no fue posible ofrecer cifras agregadas relativas al valor normal sin comunicar información sensible desde el punto de vista comercial relacionada con dichas partes. El valor normal se comunicó, por lo tanto, en intervalos.

(16) La Comisión no realizó cálculos agregados globales por tipo de producto vendido por todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En su lugar, efectuó cálculos por tipo de producto y productor exportador. Además, los datos agregados sobre los volúmenes de ventas por tipo de producto solicitados por la CCCME para todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los productores análogos indios constituyen información sensible desde el punto de vista comercial a tenor del artículo 19 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta solicitud.

(17) Sin embargo, antes de la comunicación provisional, se incluyó en el expediente no confidencial un documento que detalla las características técnicas de toda la gama de tipos de productos vendidos en el mercado análogo y en el mercado de la Unión por los productores indios incluidos en la muestra.

(18) A fin de apoyar su solicitud de una comunicación adicional, la CCCME puso en cuestión la coherencia de los márgenes de subcotización y dumping publicados en el Reglamento provisional y reiteró las mismas preocupaciones después de la comunicación final. Alegó que, dado que la India había sido elegida como país análogo y los productores exportadores chinos e indios tenían márgenes de subcotización similares, la consecuencia lógica era que los productores exportadores de ambos países debían tener también márgenes de dumping similares. La CCCME alegó que la información de que disponía no era suficiente para comentar las conclusiones de la Comisión a este respecto.

(19) La Comisión señaló que, como se explicó en el considerando 179 del Reglamento provisional, las diferencias de los márgenes de subcotización de los productores exportadores indios y chinos se explican por la diferencia de la combinación de productos de las exportaciones chinas e indias a la Unión. La Comisión recordó que los márgenes de subcotización son el resultado de una comparación de los productos exportados por los productores exportadores chinos con productos similares vendidos por la industria de la Unión, mientras que los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos son el resultado de la comparación de los productos exportados desde la RPC a la Unión con productos similares vendidos en el mercado nacional indio. Por tanto, y tal como reconoció la propia CCCME, es posible que haya una discrepancia entre estos dos márgenes.

(20) Además, durante la audiencia con la con la CCCME presidida por el Consejero Auditor que se celebró el 8 de septiembre de 2017, la Comisión explicó por qué el ajuste para tener en cuenta el IVA no reembolsable en el margen de dumping establecido para los productores exportadores chinos afectaba a la comparación entre los resultados indios y chinos. La CCCME formuló también observaciones sobre este ajuste, que se abordan más abajo.

(21) Con respecto a los cálculos del perjuicio, la CCCME alegó que la Comisión no había tenido en cuenta su solicitud para tener acceso completo a los efectos del volumen y el precio, el margen de perjuicio y los cálculos de los indicadores de perjuicio, así como a cualquier otra información confidencial en la que se basaban dichos cálculos. La CCCME declaró a este respecto que la...

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