Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 113/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA, «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

(2) El 21 de diciembre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a raíz de una denuncia presentada el 8 de noviembre de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

(3) El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010). Estos códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(4) El denunciante indicó en su denuncia su intención de solicitar el registro. El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó solicitudes de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha de tal registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base.

(5) Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(6) Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. La aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que burlará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias más allá de la temporada de 2018.

(7) La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(8) Con respecto a la parte de la solicitud relativa al dumping, la Comisión verificó si los importadores eran o debían ser conscientes del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

(9) Con respecto a la parte de la solicitud relativa a la subvención, la Comisión verificó si existen circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, las importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias causan un perjuicio difícil de reparar, y si se considera necesario, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

(10) En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes, en esta fase, de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir de los precios internos y de la elección de Suiza...

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