Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 181/7

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar («bicicletas eléctricas») originarias de la República Popular de China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2) La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («el denunciante»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4) El 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y puso en marcha una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(5) El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (4) por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

(6) En respuesta a la solicitud de registro, las partes interesadas presentaron observaciones a las que se dio respuesta en el Reglamento de registro. La Comisión confirma que los denunciantes presentaron pruebas suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones. Las importaciones y las cuotas de mercado de China habían experimentado un aumento notable. Por tanto, se rechazaron esas observaciones.

(7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores conocidos sobre el inicio de la investigación, y los invitó a participar.

(9) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a Suiza como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(11) Algunas de las partes interesadas que apoyaron la denuncia solicitaron tratamiento confidencial para su identidad por miedo a represalias, ya que compran algunas piezas de sus bicicletas eléctricas en China. La Comisión accedió a su solicitud tras evaluar los argumentos presentados.

(12) La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») y el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («el Colectivo»), que representan a distintas partes interesadas, presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(13) La CCCME afirmó que los motivos por los cuales la Comisión otorgó tratamiento confidencial a la identidad de algunas partes interesadas que apoyaban la denuncia eran tanto insuficientes como infundados. Según la CCCME, algunos miembros de la industria de la Unión importan bicicletas eléctricas completas de China y, por consiguiente, en vista del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, podrían quedar excluidos de la categoría de miembros de la industria de la Unión. La CCCME señaló que el tratamiento confidencial de la identidad de algunas partes interesadas impide a los productores exportadores examinar adecuadamente la situación del caso.

(14) Igualmente, el Colectivo argumentó que la denuncia no incluía la lista de todos los productores conocidos del producto similar de la Unión ni el volumen y el valor de la producción que representan dichos productores. La Comisión rechazó esta alegación. La denuncia incluía una lista de los productores conocidos de la Unión (5), así como su volumen total de producción (6). Por lo tanto, el Colectivo había tenido la oportunidad de evaluar la lista de productores conocidos del producto similar de la Unión.

(15) Esta información permitió al Colectivo detectar que dos empresas incluidas en la lista como productores de la Unión también importan el producto investigado desde el país afectado. Por consiguiente, es evidente que el Colectivo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa a este respecto. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(16) La CCCME argumentó también que la denuncia carecía de pruebas suficientes para dar lugar al inicio de una investigación. Dio para ello cuatro motivos.

(17) En primer lugar, los datos relativos a las importaciones, basados en las estadísticas chinas de exportación obtenidas de las aduanas chinas, junto con los ajustes realizados para filtrar y eliminar el producto objeto de la presente investigación, no deberían conservar el carácter confidencial y la Comisión debería examinar debidamente las fuentes.

(18) En segundo lugar, determinada información incluida en la denuncia, por ejemplo, el presunto exceso de capacidad en el sector correspondiente en China, sería engañosa, ya que no se refiere solamente al sector de las bicicletas eléctricas, sino a las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas. Del mismo modo, el valor del mercado de las bicicletas eléctricas de la Unión se habría sobrestimado, dado que incluye todos los vehículos eléctricos ligeros, no solo las bicicletas eléctricas.

(19) En tercer lugar, las alegaciones sobre subvenciones formuladas en la denuncia carecerían de fundamento y merecerían una investigación antisubvenciones específica.

(20) En cuarto lugar, según la CCCME, en la denuncia se formularon varias alegaciones injustificadas perjudiciales para la industria de bicicletas eléctricas de China, pues afirman que son los productores de la Unión quienes impulsan la innovación en este sector y que los productores chinos se limitan a reproducir la situación de la tecnología de las bicicletas eléctricas desarrollada por la Unión.

(21) La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el denunciante eran suficientes. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los factores en ella indicados. Sobre la base de las pruebas aportadas, la Comisión consideró que se cumplía ese requisito.

(22) Por lo que se refiere al argumento relativo a los datos de las importaciones chinas, la Comisión remite al punto 3.2 del Reglamento de registro y al punto 4.3 de este Reglamento, donde ese argumento se trata de manera suficiente.

(23) En relación con el argumento del exceso de capacidad, ciertamente procede examinar el exceso de capacidad para las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas, ya que la capacidad de producción de bicicletas puede transformarse en producción de bicicletas eléctricas con poco coste o esfuerzo (véase el considerando 172) y existen pruebas de que las empresas que fabrican ambos productos así lo hacen habitualmente.

(24) En cuanto a las observaciones sobre presuntas subvenciones en el mercado chino, el 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y comenzó una investigación aparte. Esta investigación aún sigue abierta.

(25) Por último, en lo relativo a los argumentos sobre la innovación y la reproducción, la exactitud de las alegaciones mencionadas en cuarto lugar no influyó en la evaluación de la Comisión subyacente al inicio de este caso, pues son factores que no figuran entre los analizados a estos efectos.

(26) La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(27) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y...

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