Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de diciembre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»). El inicio del procedimiento se basó en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base»), La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (2).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de noviembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («EBMA» o «el denunciante»), en nombre de los productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban pruebas de subvención y del consiguiente perjuicio, que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó al Gobierno de China («las autoridades chinas») (3) que había recibido una denuncia debidamente documentada, e invitó a las autoridades chinas a celebrar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Las autoridades chinas aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron el 18 de diciembre de 2017. En ellas se tomó buena nota de los comentarios realizados por las autoridades chinas. No obstante, no se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

(4) El 18 de julio de 2018, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de China (4) («el Reglamento antidumping») tras una investigación que se había iniciado mediante un anuncio publicado el 20 de octubre de 2017 (5) («la investigación antidumping paralela»).

(5) Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping paralela son mutatis mutandis idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión representativos y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones. Todos los elementos pertinentes relativos a estos aspectos se han tenido asimismo en cuenta en la presente investigación.

(6) Las autoridades chinas, además de la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») y el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («el Colectivo»), representantes ambos de distintas partes interesadas, presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(7) Estas partes afirmaron que los motivos por los cuales la Comisión otorgó tratamiento confidencial a la identidad de algunas partes interesadas que apoyaban la denuncia eran tanto insuficientes como infundados. Añadieron que algunos productores de la Unión importan bicicletas eléctricas completas de China y, por consiguiente, en vista del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, podrían quedar excluidos de la categoría de miembros de la industria de la Unión. Señalaron que el tratamiento confidencial de la identidad de algunas partes interesadas impide a los productores exportadores examinar adecuadamente la situación del caso. Igualmente, argumentaron que la denuncia no incluía la lista de todos los productores conocidos del producto similar de la Unión ni el volumen y el valor de la producción que representan dichos productores.

(8) La Comisión rechazó esta alegación. Recordó que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base no impide considerar que algunos productores de la Unión forman parte de la industria de la Unión por el mero hecho de que importen el producto de que se trate. Además, la Comisión se mostró satisfecha con el nivel de apoyo expresado por la industria de la Unión para el inicio del caso en cuestión. La denuncia incluía asimismo una lista de los productores conocidos de la Unión (6), así como su volumen total de producción (7). Por lo tanto, las partes interesadas habían tenido la oportunidad de evaluar la lista de productores conocidos del producto similar de la Unión.

(9) Esta información permitió a las autoridades chinas, a la CCCME y al Colectivo detectar que dos empresas incluidas en la lista como productores de la Unión también importan bicicletas eléctricas desde el país afectado. Por consiguiente, es evidente que estas partes interesadas pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa al respecto.

(10) Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(11) La CCCME argumentó también que la denuncia carecía de pruebas suficientes para dar lugar al inicio de una investigación. Dio cuatro motivos para fundamentarlo.

(12) En primer lugar, los datos relativos a las importaciones, basados en las estadísticas chinas de exportación obtenidas de las aduanas chinas, junto con los ajustes realizados para filtrar y eliminar el producto objeto de la presente investigación, no deberían conservar el carácter confidencial y la Comisión debería examinar debidamente las fuentes.

(13) En segundo lugar, determinada información incluida en la denuncia, por ejemplo, el presunto exceso de capacidad en el sector correspondiente en China, es engañosa, ya que no se refiere solamente al sector de las bicicletas eléctricas, sino a las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas. Del mismo modo, el valor del mercado de las bicicletas eléctricas de la Unión se habría sobrestimado, dado que incluye todos los vehículos eléctricos ligeros, no solo las bicicletas eléctricas.

(14) En tercer lugar, si bien la denuncia se centra en alegaciones de subvención del mercado chino de bicicletas eléctricas, en ningún momento examina las subvenciones existentes en Europa.

(15) En cuarto lugar, según la CCCME, en la denuncia se formularon varias alegaciones injustificadas perjudiciales para la industria de bicicletas eléctricas de China, pues se afirma que son los productores de la Unión quienes impulsan la innovación en este sector y que los productores chinos se limitan a reproducir la situación de la tecnología de las bicicletas eléctricas desarrollada por la Unión.

(16) La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el denunciante eran suficientes. De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los factores en ella indicados. Sobre la base de las pruebas aportadas, la Comisión consideró que se cumplía ese requisito. A este respecto, ninguno de los aspectos planteados por la CCCME fue concluyente para que la Comisión iniciara la investigación de las presuntas subvenciones perjudiciales.

(17) En primer lugar, por lo que se refiere a los datos de las importaciones chinas, la Comisión remite a la sección 3.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (8) y a la sección 4.3.1 del presente Reglamento, donde ese argumento se trata de manera suficiente.

(18) En segundo lugar, en relación con el exceso de capacidad de China, ciertamente procede examinar el exceso de capacidad para las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas, ya que la capacidad de producción de bicicletas puede transformarse en producción de bicicletas eléctricas con poco coste o esfuerzo (véase el considerando 634) y existen pruebas de que las empresas que fabrican ambos productos así lo hacen habitualmente.

(19) Por último, los elementos relativos a la innovación y la reproducción o las subvenciones en la UE no influyeron en la evaluación de la Comisión que era subyacente al inicio de este caso, pues son factores que no figuran entre los analizados a estos efectos.

(20) La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban pruebas suficientes de subvención y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(21) El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de registro por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

(22) En respuesta a la solicitud de registro, las partes interesadas presentaron observaciones a las que se dio respuesta en el Reglamento de registro. La Comisión confirmó que los denunciantes presentaron pruebas suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones. En particular, las importaciones y las cuotas de mercado de China habían experimentado un aumento notable. Por tanto, se rechazaron esas observaciones.

(23) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de...

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