Reglamento de Ejecución (UE) 2019/297 de la Comisión, de 20 de febrero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 50/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1338/2006 del Consejo (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»). La medida adoptó la forma de un derecho ad valorem de 58,9 %.

(2) Tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1153/2012 (3), decidió mantener los derechos antidumping vigentes.

(3) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente de las medidas antidumping vigentes (4), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) La solicitud fue presentada por UK Leather Federation («el solicitante»), en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de cueros y pieles agamuzados de la Unión y se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 6 de diciembre de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país afectado. En la Unión no hay otros productores conocidos de cueros y pieles agamuzados, además de los representados por el solicitante.

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría utilizar una muestra de importadores de la Unión no vinculados y de productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8) Puesto que los dos únicos productores de la Unión existentes representaban el 100 % de la producción de la Unión, no se previó ningún muestreo de productores de la Unión.

(9) Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(10) Se presentaron dos importadores no vinculados. Sin embargo, estas dos empresas no han importado el producto afectado desde la anterior reconsideración por expiración, es decir, desde 2012.

(11) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores o exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores o exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. La Representación no respondió a esta solicitud. Por tanto, la Comisión solo se puso en contacto con los productores exportadores identificados por el solicitante en la solicitud de inicio de reconsideración por expiración.

(12) Sin embargo, ninguno de los productores exportadores de China suministró la información solicitada ni cooperó en la investigación.

(13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(14) La Comisión envió cuestionarios a los dos productores de la Unión representados por el solicitante. Se recibieron respuestas al cuestionario de ambos productores de la Unión.

(15) Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión — Hutchings & Harding Ltd, Cambridge, Reino Unido, y

— Marocchinerie e Scamoscerie Italiane Spa, Turín, Italia.

(16) La investigación de reconsideración sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2014 hasta el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

(17) El producto afectado son los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta, actualmente clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 («el producto afectado»). Se utiliza principalmente para la limpieza y el pulido.

(18) La investigación confirmó que, como en la investigación original, el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen los mismos usos básicos y, por lo tanto, son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(19) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o una reaparición del dumping practicado por los productores exportadores chinos.

(20) Puesto que ningún productos exportador chino cooperó con la investigación (véase el considerando (12)), la Comisión evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular, datos estadísticos de Eurostat y de la base de datos de exportación de China, información de la solicitud de reconsideración, información públicamente disponible, como el sitio oficial del productor chino Henan Prosper (6) e información obtenida del solicitante durante la investigación de reconsideración.

(21) Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de China, el valor normal se determina, por lo general, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

Valor normal en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración

(22) En la investigación original, la Comisión recurrió a los Estados Unidos de América («Estados Unidos») como país análogo y estableció el valor normal sobre la base de los precios de un productor de cueros y pieles agamuzados de los Estados Unidos que cooperó.

(23) Posteriormente, el único productor de cueros y pieles agamuzados que operaba en los Estados Unidos cerró su producción. Por consiguiente, en la anterior reconsideración por expiración la Comisión estableció un valor normal basado en el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India (este país era, en aquel momento, el mayor importador en la Unión).

Valor normal para la presente investigación

(24) En el anuncio de inicio de la presente reconsideración por expiración, la Comisión informó a las parte interesadas de que había previsto utilizar los precios de la Unión con vistas a establecer la base para el valor normal. También informó a las partes interesadas de que podría haber otros productores de cueros y pieles agamuzados de economía de mercado en la India, Nigeria, Turquía y Nueva Zelanda. Por tanto, estos países podrían considerarse como terceros países de economía de mercado («países análogos») en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(25) La Comisión se puso primero en contacto con las representaciones de estos posibles países análogos, a fin de solicitar su ayuda para identificar, en sus países respectivos, a los productores a los que se podría invitar a cooperar como productores de un país análogo. A continuación, envió una solicitud de cooperación a todos los productores de cueros y pieles agamuzados conocidos en estos países, a saber, a siete productores conocidos y dos asociaciones de productores conocidas en la India, al único productor conocido en Nueva Zelanda y al único productor conocido en Turquía.

(26) Solo uno de los productores de cueros y pieles agamuzados, con sede en la India, se prestó, en un principio, a cooperar. Sin embargo, luego no cumplimentó el cuestionario enviado por la Comisión y dejó de cooperar. Por tanto, finalmente ninguno de los productores de cueros y pieles agamuzados de los países...

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