Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 197/2

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificadas actualmente en el código de la Nomenclatura Combinada («NC») ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y ex 7307 19 90 (código TARIC 7307199010) originarios de la República Popular China («China» o «la RPC») y Tailandia («las medidas actuales»). El derecho, basado en la eliminación del nivel de dumping, se situaba entre el 14,9 % y el 57,8 %.

(2) El 12 de junio de 2013, el productor exportador chino Jinan Meide Castings Co., Ltd, presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea una solicitud de anulación del Reglamento (UE) n.o 430/2013 en la medida en que le era aplicable. El 30 de junio de 2016, el Tribunal General sentenció que se había vulnerado el derecho a la defensa de Jinan Meide y anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(3) A raíz de esta sentencia, mediante anuncio de 28 de octubre de 2016 (3), la Comisión Europea («la Comisión») reabrió la investigación antidumping relativa a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 (4), de 28 de junio de 2017, la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.

(5) El 25 de noviembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Metpro Limited, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y Tailandia, con el fin de determinar si entraban dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 18 de julio de 2016 mediante la Decisión de Ejecución (EU) 2016/1176 (5), una vez que el solicitante retiró su solicitud.

(6) El 23 de mayo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Hebei Yulong Casting Co., Ltd« relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y Tailandia, con el fin de determinar si entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 11 de enero de 2018, mediante la Decisión de Ejecución (EU) 2018/52 (6), una vez que el solicitante retiró su solicitud.

(7) El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también conocidos como fundición dúctil), no se corresponden con el concepto de fundición maleable, tal como se define en la subpartida de la NC 7307 19 10. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal deben clasificarse en la subpartida residual de la NC 7307 19 90 (como otros artículos de hierro de distinto tipo). El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó el Reglamento (UE) 2019/262 (7), que modifica las referencias a los códigos TARIC con el fin de que adaptarlas a las conclusiones del tribunal. Dado que las medidas antidumping se imponen con arreglo a la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, esta modificación no tuvo ningún impacto en el alcance del producto de las medidas actuales.

(8) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (8) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración («la solicitud») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9) La solicitud fue presentada el 13 de febrero de 2018 por el Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings of Malleable Cast Iron of the European Union («el solicitante»). El solicitante representa más del 95 % de la producción total de la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal.

(10) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(11) El 8 de mayo de 2018, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (9).

(12) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(13) El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los solicitantes, a los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la RPC y de Tailandia, a los importadores conocidos, a los proveedores, los usuarios y los comerciantes afectados por el inicio de la investigación, y los invitó a cooperar.

(15) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

(16) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(17) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(18) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen de ventas representativo del producto similar en 2017 que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(19) La muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % del total estimado del volumen de ventas de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(20) Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Siete importadores no vinculados facilitaron la información solicitada.

(21) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen de ventas representativo del producto objeto de reconsideración en 2017 que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(22) La muestra consistía en tres importadores de la Unión. No se recibieron observaciones sobre la muestra seleccionada. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de los importadores de la Unión.

(23) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(24) Dos productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de productores que cooperaron, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(25) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de Tailandia que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(26) Un productor de Tailandia se dio a conocer pero no envió ninguna respuesta al muestreo.

(27) Por lo tanto, no hubo cooperación por parte de los productores de Tailandia.

(28) La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la...

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