Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de febrero de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2019 por la Association of European Wheels Manufacturers («EUWA» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de llantas de acero para uso en carretera. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Tras el anuncio de inicio, la Comisión recibió una serie de preguntas y observaciones relativas a la definición del producto afectado. En este sentido, la Comisión aclaró el alcance del producto en el anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio (3).

(4) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión registrará las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se menciona en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Según los datos de Eurostat, las importaciones en kilogramos de llantas de acero para uso en carretera procedentes de China disminuyeron durante los cuatro primeros meses tras el inicio de la investigación (es decir, de marzo de 2019 a junio de 2019) en un 72 % en comparación con el mismo período de 2018 y en un 74 % en relación con la media de los cuatro meses durante el período de investigación (2018-véase el considerando 23). La Comisión observa además que los volúmenes de importación del producto afectado según la base de datos Vigilancia 2, reflejan del mismo modo un fuerte descenso de las importaciones. Por tanto, la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía el segundo requisito de fondo del artículo 10, apartado 4, a saber, un nuevo aumento sustancial de las importaciones.

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra según la información de la que disponía en la fase inicial. Se basó en el volumen de producción y las ventas del producto similar en la UE durante el período de investigación. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra, ubicados en tres Estados miembros diferentes, representaban más del 35 % de la producción total estimada de la UE y del volumen de ventas del producto similar. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Solo la EUWA formuló observaciones y pidió que se incorporara una empresa más, con el fin de mejorar la representatividad de la muestra. Tras estas observaciones, la Comisión decidió añadir una empresa. No obstante, dicho productor de la Unión rechazó cooperar con la investigación, de modo que se confirmó la muestra provisional formada por tres productores de la Unión. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(9) Los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como los demás productores de la Unión que participan en esta investigación, han solicitado a la Comisión mantener la confidencialidad de su identidad a lo largo del procedimiento, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, por temor a medidas de represalia por parte de algunos de sus clientes. La Comisión, basándose en la causa justificada demostrada en la solicitud, aceptó mantener el anonimato de los productores de la Unión.

(10) Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11) Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(12) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(13) Veintisiete empresas del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. La Comisión consideró que veinte productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Siete productores declararon que no habían exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideraron admisibles para la muestra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas que podían investigarse razonablemente dentro del plazo disponible. La base para la selección de la muestra fueron los mayores volúmenes de exportaciones a la Unión, pero también se procuró que la muestra abarcara todos los tipos de llantas de acero para uso en carretera (las utilizadas para turismos y vehículos comerciales).

(14) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones.

(15) Posteriormente, una de las empresas incluidas en la muestra rechazó cooperar y fue sustituida por el siguiente mayor productor exportador.

(16) Tras la inspección in situ, dadas las importantes deficiencias de la información facilitada por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión decidió descartar dicha información sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (4).

(17) Además, como resultado de la exclusión de ciertos tipos de productos del alcance de la presente investigación como se describe en la sección 2.3 a continuación, esta ya no afectaba a uno de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra.

(18) En consecuencia, la muestra se redujo a una sola empresa, que abarcaba alrededor del 20 % de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión en el período de investigación. Teniendo en cuenta el grado de falta de cooperación en la muestra y el tiempo insuficiente para seleccionar una nueva, la Comisión decidió provisionalmente, sobre la base del artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base, aplicar las disposiciones pertinentes del artículo 18 de dicho Reglamento.

(19) Originalmente, diez de los productores exportadores que devolvieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día del inicio. Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas remitió las respuestas al cuestionario, por lo que no se concedió ningún examen individual.

(20) La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores, importadores, usuarios y productores exportadores de la Unión estaban disponibles en línea (5) el día de inicio.

(21) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de los...

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