Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 282/20

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 21,

Considerando que:

(1) La Directiva 2003/87/CE establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma rentable y económicamente eficiente. En su artículo 10 bis prevé la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión.

(2) El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2019/331 (2) establece las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE para el cuarto período de comercio de derechos de emisión, de 2021 a 2030.

(3) De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 20, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación de derechos de emisión gratuitos a las instalaciones cuyas operaciones hayan aumentado o disminuido, evaluadas sobre la base de una media acumulada de dos años, en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, debe ajustarse de forma simétrica. Para aplicar los ajustes de la asignación de derechos de emisión debidos a cambios en la actividad, dado que las instalaciones están divididas en subinstalaciones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, conviene comparar estos cambios con los niveles históricos de actividad en las subinstalaciones.

(4) Es necesaria una recogida de datos de alta calidad y verificados de forma independiente para ajustar la asignación gratuita. Debe garantizarse la coherencia en la precisión y la calidad de los datos monitorizados y notificados para determinar la asignación gratuita. A tal efecto, deben establecerse normas específicas para la notificación de los niveles de actividad en las subinstalaciones, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. Los datos recopilados de los operadores de conformidad con estas normas deben reflejar las operaciones reales de las subinstalaciones.

(5) Los operadores deben comunicar anualmente los datos solicitados. Los datos deben ser objeto de seguimiento de conformidad con los requisitos sobre seguimiento previstos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(6) Para garantizar la coherencia entre la verificación de los informes anuales sobre las emisiones con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y los datos de nivel de actividad, así como para aprovechar las sinergias, conviene utilizar el marco legal establecido por las medidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3).

(7) Con el fin de impedir la manipulación o el abuso del sistema de ajustes de las asignaciones, evitar una carga administrativa indebida y garantizar que los cambios en las asignaciones se lleven a cabo de manera efectiva, no discriminatoria y uniforme, deben aplicarse nuevas disposiciones de ajuste de la asignación gratuita de las subinstalaciones cuando el nivel de actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad. El nivel medio de actividad debe definirse como la media aritmética de los dos niveles de actividad anuales de dos años naturales completos de funcionamiento. El primer año de cálculo del nivel medio de actividad debe ser el primer año de cada período de asignación. Si la comparación entre el nivel histórico de actividad y el nivel medio de actividad arroja una diferencia superior al 15 %, la asignación gratuita debe ajustarse en el porcentaje exacto de la variación del nivel de actividad. Si se produce una variación posterior del nivel de actividad dentro del mismo intervalo del 5 %, por encima del 15 %, la asignación debe seguir siendo la misma. Si una variación posterior supera el intervalo del 5 % del ajuste anterior (por ejemplo, 20-25 %, 25-30 %, etc.), el ajuste en este caso también debe consistir en el cambio porcentual exacto del nivel medio de actividad.

(8) Para evitar una carga administrativa innecesaria, los ajustes deben considerarse siempre que las modificaciones del nivel de actividad de una subinstalación den lugar a un ajuste anual del nivel de asignación gratuita de la subinstalación de 100 derechos de emisión o más.

(9) Para impedir la manipulación o el abuso del sistema y garantizar que las modificaciones de las asignaciones se lleven a cabo de manera eficaz, no discriminatoria y uniforme, los nuevos entrantes y las nuevas subinstalaciones deben ser tratados de la misma manera.

(10) El artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige que se adopten medidas transitorias armonizadas para la asignación gratuita de derechos de emisión que incentiven la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética. A fin de mantener los incentivos a la reducción de las emisiones al definir nuevas disposiciones de ajuste de las asignaciones gratuitas a las subinstalaciones cuya actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, también deben tenerse en cuenta los cambios en el funcionamiento de las subinstalaciones distintos de las modificaciones de los niveles de...

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