Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 108/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de febrero de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping sobre las importaciones a la Unión de determinados tejidos de fibra de vidrio («TFV») de punto o cosidos originarios de la República Popular China («China») y Egipto (conjuntamente denominados «los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de enero de 2019 por Tech-Fab Europe («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) El 16 de mayo de 2019, la Comisión abrió un procedimiento antisubvenciones independiente relativo a las importaciones de TFV a la Unión originarias de China y Egipto e inició una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(4) El 31 de julio de 2019, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de TFV originarias de los países afectados con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante alegó que, una vez finalizado el período de investigación, las importaciones de TFV aumentaron de manera considerable y que el volumen de almacenamiento de existencias que se estaba produciendo en la Unión podría socavar el efecto corrector de las posibles medidas antidumping.

(5) Un productor exportador, un usuario y la Cámara de Comercio China para la importación y exportación de productos industriales ligeros y artesanía (CCCLA) se opusieron a la solicitud de registro. Dichas partes argumentaron que la solicitud no incluía pruebas suficientes, tal y como se prevé en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. También indicaron que los datos sobre las importaciones procedentes de China y Egipto debían analizarse por separado y que, en cualquier caso, no era probable que las importaciones en cuestión burlaran de manera sustancial el efecto corrector del derecho antidumping definitivo, ya que el precio medio por unidad de las importaciones había aumentado entre 2018 y 2019.

(6) Tal y como se explica en los considerandos 48 y 50, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales en este caso. Por lo tanto, la solicitud de registro carecía de objeto y, por consiguiente, un análisis más detallado, junto con el análisis de las observaciones resumidas en el considerando 5, era innecesario.

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades y los importadores y usuarios conocidos de China y Egipto del inicio de la investigación y les invitó a participar.

(8) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(9) Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd. solicitó la intervención del Consejero Auditor. La audiencia se celebró el 28 de octubre de 2019 y se centró en la propuesta de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base a dicha empresa. La Comisión analizó las cuestiones planteadas y las abordó en la comunicación final. El Consejero Auditor no recomendó ninguna medida de seguimiento concreta.

(10) Tal y como se indica en el considerando 48, la Comisión aclaró el alcance del producto durante la investigación y ofreció a las partes interesadas afectadas por esta aclaración, o que tal vez no se habían dado a conocer al pensar que el procedimiento no les incumbía, la oportunidad de darse a conocer y de solicitar un cuestionario dentro de un plazo. No se presentaron nuevas partes.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar la investigación a un número razonable de productores de la Unión mediante la realización de un muestreo. Indicó asimismo que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión tomando como base el volumen de producción notificado para el producto similar de la industria de la Unión entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, y también teniendo en cuenta la cobertura geográfica. La muestra incluía a tres productores de la Unión que representaban más del 40 % de la producción total de TFV estimada de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(13) Solamente formuló observaciones un productor de la Unión, que sugirió la inclusión de una cuarta empresa a fin de ampliar la representatividad geográfica, el volumen de producción y los tipos de producto cubiertos.

(14) En un esfuerzo por incluir en la muestra el mayor volumen representativo de producción posible, la Comisión decidió ampliarla a cuatro empresas. Los productores de la Unión incluidos en la muestra final representaban más del 40 % de la producción total de TFV estimada de la Unión. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(15) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16) Solamente un importador no vinculado (Euroresins UK Ltd.) facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. A la vista de este reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(17) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(18) Nueve productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 79 % del total de las exportaciones de TFV a la Unión procedentes de China durante el período de investigación.

(19) La muestra de productores exportadores o grupos de productores exportadores está formada por: — China National Building Materials Group («grupo CNBM»), que incluye a: — Jushi Group Co. Ltd («Jushi»);

— Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd («Hengshi»);

— Taishan Fiberglass Inc («Taishan»).

— Yuntianhua Group («grupo Yuntianhua»), que incluye a: — PGTEX China Co. Ltd («PGTEX»),

— Chongqing Tenways Material Corp. («CTM»).

(20) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China.

(21) Se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra de un productor exportador no incluido en la muestra, un productor exportador incluido en la muestra y la CCCLA.

(22) El productor exportador no incluido en la muestra afirmó que ambos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra tenían un proceso de producción integrado verticalmente, distinto de su propio proceso de fabricación (no integrado), por lo que consideraba que los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra no serían representativos de su situación. Asimismo, la CCCLA señaló que los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra estaban integrados verticalmente y que, por tanto, la muestra no era representativa de la industria del tejido de fibra de vidrio de China, que también incluía productores no integrados.

(23) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la selección de la muestra debe realizarse sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Tal y como se indica en el considerando 18, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 79 % de las exportaciones a la Unión procedentes de China notificadas durante el período de investigación, lo que se consideró representativo. Asimismo, los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra incluían tanto entidades verticalmente integradas como no integradas, y el análisis de la Comisión tiene debidamente en cuenta este factor. De hecho, la mayoría de las exportaciones a la UE las llevaron a cabo entidades no integradas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

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