Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión de 7 de abril de 2020 por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 110/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente («producto objeto de investigación») originarias de Indonesia, China y Taiwán («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión del producto objeto de investigación. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y un perjuicio importante resultante que era suficiente para justificar el inicio de la investigación.

(3) La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 (3), sometió a registro las importaciones del producto en cuestión de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(4) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos de la Unión, y les invitó a participar.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión recibió las observaciones que se abordan en los puntos 2.3 y 5.2.3.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. La muestra provisional así establecida estaba formada por tres productores de la Unión que representaban más del 78 % de la producción y el 88 % de las ventas del producto similar en la Unión, y estaban radicados en tres Estados miembros diferentes. En el expediente para inspección por las partes interesadas se facilitaba información sobre esta muestra provisional, junto con la posibilidad de formular observaciones. No se formularon observaciones.

(8) Por tanto, se confirmó la muestra provisional de productores de la Unión. Dicha muestra estaba compuesta por Aperam Belgium («Aperam»), Acciai Speciali Terni S.p.A. («AST») y OTK Stainless Oy («OTK»). La muestra definitiva es representativa de la industria de la Unión.

(9) Al objeto de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10) Dos importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. Se invitó a los dos importadores a cumplimentar un cuestionario.

(11) Habida cuenta del número de productores conocidos del producto en cuestión en los países afectados, el anuncio de inicio solo contemplaba el muestreo en China, por lo que la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(12) Además, la Comisión pidió a la Embajada de la República de Indonesia en Bruselas, a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

(13) En relación con Indonesia, la Comisión solo tenía conocimiento de dos productores exportadores al inicio de la investigación. Por tanto, su intención no fue seleccionar una muestra. Ningún productor exportador nuevo se dio a conocer. Por consiguiente, la Comisión llevó a cabo la investigación con los dos productores exportadores de Indonesia.

(14) En China, cinco productores exportadores facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas, lo que podía investigarse razonablemente dentro del plazo disponible. La selección de la muestra se basó en los mayores volúmenes de exportación a la Unión.

(15) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados de China y a las autoridades de ese pa. No se formularon observaciones.

(16) Tras las inspecciones in situ, dadas las deficiencias de la información facilitada por uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión decidió ignorar la información facilitada por ese productor, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (4).

(17) Como consecuencia de lo anterior, la muestra de los productores exportadores chinos se redujo a dos empresas, que realizaron alrededor del 92 % de las exportaciones chinas a la Unión del producto en cuestión en el período de investigación, lo que siguió considerándose un alto nivel de cooperación.

(18) En el anuncio de inicio no se había previsto el muestreo para Taiwán, ya que la Comisión solo tenía conocimiento de un productor exportador. Sin embargo, poco antes del inicio, la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea informó a la Comisión de que en Taiwán podría haber un total de doce productores exportadores adicionales del producto en cuestión. Por tanto, tras el inicio, la Comisión pidió a las trece partes que respondieran a las preguntas del muestreo y, posteriormente, que respondieran a un par de preguntas más destinadas a aclarar su función y sus actividades exactas. Sobre esta base, la Comisión encontró finalmente en Taiwán a dos productores exportadores del producto en cuestión. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

(19) Los dos productores exportadores representaban alrededor del 56 % del volumen total de las exportaciones de Taiwán a la Unión. Las respuestas de siete de los posibles productores exportadores de Taiwán contactados por la Comisión tras el inicio pusieron de manifiesto que estas empresas eran, de hecho, centros de servicios u operadores comerciales independientes y que la mayoría de las exportaciones taiwanesas restantes a la Unión, si no todas, habían sido realizadas por ellas. Dichos centros no disponían de instalaciones de laminado en caliente ni en frío y, por tanto, no podían considerarse fabricantes del producto en cuestión. Además, su valor añadido era escaso en relación con el coste de sus insumos. Sin embargo, habida cuenta de las respuestas que enviaron a las preguntas a las que se hace referencia en el considerando 18, a continuación la Comisión les envió un cuestionario conciso destinado a comprender bien el funcionamiento, tanto de las ventas en Taiwán del producto objeto de investigación, como de su exportación.

(20) En un principio, cuatro de los productores exportadores chinos que remitieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día del inicio (5). Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a responder al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas respondió al cuestionario, por lo que no se accedió a la realización de ningún examen individual.

(21) La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(22) Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes a primera vista de las distorsiones del mercado de materias primas en Indonesia y China en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a Indonesia y China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios adicionales al respecto a las autoridades indonesias y chinas.

(23) La Comisión...

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