Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 164/28

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de octubre de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea («Corea» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de agosto de 2019 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado papel térmico pesado («PTP» o «el producto afectado»). La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se menciona en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Las importaciones de PTP procedentes de Corea mostraron una fuerte disminución del 81 % en los cuatro meses siguientes al inicio, en comparación con el mismo período durante el período de investigación. Los datos tras el inicio se basaban en los códigos TARIC creados para el producto afectado al inicio, los cuales se compararon con las importaciones medias del único exportador coreano durante cuatro meses del período de investigación. Por tanto, no se cumplían las condiciones para el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. La Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía la condición del artículo 10, apartado 4, letra d), a saber, un aumento sustancial de las importaciones.

(4) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores (exportadores) conocidos y a las autoridades de la República de Corea, así como a los importadores, usuarios y asociaciones conocidos notoriamente afectados.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6) Se celebraron dos audiencias con la Comisión. Durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019 a petición del productor exportador que cooperó, el Grupo Hansol, su importador vinculado en la Unión, varios usuarios y representantes del Gobierno coreano plantearon cuestiones relacionadas con el mercado de PTP de la Unión, el perjuicio, la causalidad, cuestiones jurídicas o el interés de la Unión. Durante la audiencia celebrada el 7 de enero de 2020 a petición del denunciante, este y algunos de sus miembros plantearon cuestiones relacionadas con el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. En el presente Reglamento se incluyen las alegaciones formuladas durante estas audiencias.

(7) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional basándose en la producción y el volumen de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión en el contexto del análisis de la legitimación previo al inicio. La muestra provisional establecida de este modo estaba formada por tres productores de la Unión en dos Estados miembros diferentes, los cuales, según la información disponible, representaban el 58,2 % de la producción total estimada de la Unión y el 57,5 % de las ventas totales de la Unión. La Comisión facilitó detalles de esta muestra provisional en el expediente para su inspección por las partes interesadas e invitó a estas a presentar sus observaciones.

(9) Dos partes interesadas presentaron observaciones sobre la muestra provisional. El denunciante se mostró plenamente conforme con la muestra propuesta. El productor exportador Hansol Paper Co., Ltd alegó que la muestra propuesta no era representativa, dado que incluía dos empresas vinculadas situadas en el mismo país. Hansol Paper Co., Ltd alegó además que la muestra provisional no garantizaba una distribución geográfica adecuada y propuso incluir en la muestra a Ricoh, cuya sede está en Francia.

(10) La Comisión consideró que los dos productores situados en Alemania eran los mayores productores del producto similar en la Unión Europea (en conjunto representaron alrededor del 47 % de la producción total y el 44 % de las ventas totales del producto similar en la Unión durante el período de investigación) y que Alemania contaba con la mayor producción y la mayor concentración de productores del producto similar. Por otra parte, Ricoh había indicado que, si bien apoyaba la denuncia, no podía cooperar en la investigación,

(11) de modo que se confirmó la muestra provisional formada por tres productores de la Unión. La muestra final compuesta por Kanzan Spezialpapiere GmbH y Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, en Alemania, y Jujo Thermal Ltd, en Finlandia, se consideró representativa de la industria de la Unión.

(12) Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13) Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas recibidas, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto a esta decisión.

(14) La Comisión invitó a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos importadores no vinculados que respondieron al formulario de muestreo y al productor exportador conocido de Corea, el Grupo Hansol, a cumplimentar los cuestionarios pertinentes publicados en línea.

(15) El 20 de octubre de 2019, el productor exportador solicitó una exención para que tres empresas transformadoras vinculadas rellenaran el anexo I del cuestionario principal. A la luz de la información facilitada, la Comisión aceptó provisionalmente la solicitud el 24 de octubre de 2019.

(16) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador no vinculado, Ritrama S.p.A., el productor exportador Hansol Paper Co., Ltd («Hansol Paper») y su importador vinculado Hansol Europe B.V. («Hansol Europe»). Además, dos usuarios enviaron su respuesta.

(17) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas/entidades:

  1. Productores de la Unión: — Jujo Thermal Ltd, Kauttua, Finlandia

    — Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania

    — Kanzan Spezialpapiere GmbH, Düren, Alemania

  2. Productor exportador: — Hansol Paper Co. Ltd, Seoul and Seocheon-gun, Chungcheongnam-do, República de Corea

  3. Importador vinculado: — Hansol Europe B.V., Hoofddorp, Países Bajos

    (18) Dado el número limitado de partes que presentaron datos, algunas de las cifras que figuran a continuación se presentan en forma de intervalos por razones de confidencialidad (3).

    (19) La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    (20) El producto afectado es determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020) («el producto afectado»).

    (21) El PTP es un papel especializado. Tiene...

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