Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión de 4 de agosto de 2020 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 255/36

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión (2) («el Reglamento original»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China («China»). Los derechos antidumping individuales en vigor van del 17,2 % al 27,9 %. A todos los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y que figuran en un anexo del citado Reglamento se les aplicó un derecho del 26,1 %, y todos los demás productores exportadores (que no cooperaron) están sujetos a un derecho residual del 27,9 %.

(2) En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación original».

(3) La Comisión tenía a su disposición elementos de prueba suficientes de que se estaban eludiendo las medidas vigentes mediante modificaciones menores introducidas en el producto afectado. Más concretamente, las estadísticas a nivel del TARIC de diez dígitos mostraron que, tras la imposición al producto afectado del derecho antidumping definitivo, se produjo un importante cambio en las características del comercio que afectaba a las exportaciones de China a la Unión.

(4) Las pruebas indicaban que este cambio se debía a la importación del producto afectado ligeramente modificado y que no existía una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho para tal práctica, proceso o trabajo.

(5) Las pruebas de que disponía la Comisión señalaban que los efectos correctores de las medidas vigentes estaban siendo burlados en lo referente a las cantidades y a los precios.

(6) La Comisión disponía asimismo de pruebas suficientes que demostraban que las exportaciones del producto ligeramente modificado eran objeto de dumping con respecto al valor normal previamente determinado.

(7) Habiendo determinado así, tras haber informado a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto ligeramente modificado. En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2019/1948 (3) (el «Reglamento de apertura»), mediante el cual ponía en marcha una investigación.

(8) El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas. Se excluyen los productos siguientes: — los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

(9) El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular China. Este es el producto al que se aplican las medidas originales.

(10) El producto investigado por una posible elusión son los productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas. Se excluyen los productos siguientes: — los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto afectado, tal como se define en el considerando 8.

(11) El producto investigado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013, 7226997093), y es originario de la República Popular China.

(12) La Comisión informó debidamente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a los productores exportadores de China notoriamente afectados y a una asociación de la industria de la Unión.

(13) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de apertura, los cuestionarios para los productores exportadores de China se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (4).

(14) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones a partir de los datos disponibles.

(15) Se dieron a conocer seis grupos de empresas procedentes de China y una asociación de la industria de la Unión, que representa a la industria de la Unión, tal como se define en la investigación original.

(16) De los seis grupos mencionados, solo dos presentaron respuestas completas a los cuestionarios y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base: — Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd., Shougang Jingtang...

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