Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión de 5 de agosto de 2020 relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/1

(1) El Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo (3) establecía las tolerancias máximas de radiactividad en determinados productos agrícolas originarios de terceros países. Por otra parte, obligaba a los Estados miembros a llevar a cabo controles de dichos productos, con el fin de garantizar que cumplen las tolerancias máximas de radiactividad en él establecidas antes de que el producto se despache a libre práctica. Dicho Reglamento expiró el 31 de marzo de 2020. Habida cuenta de que la Recomendación 2003/274/Euratom de la Comisión (4) hace referencia a las tolerancias máximas de radiactividad fijadas por dicho Reglamento del Consejo, debe modificarse para que haga referencia a las tolerancias máximas fijadas por el presente Reglamento.

(2) A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986, se vertieron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos, que afectaron a muchos terceros países. Esta contaminación puede seguir constituyendo una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, por lo que conviene contar con medidas a escala de la Unión para garantizar la seguridad de los piensos y alimentos originarios o procedentes de esos terceros países.

(3) El artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 prevé la posibilidad de adoptar determinadas medidas de la Unión para alimentos y piensos importados de un tercer país cuando se ponga de manifiesto que tales alimentos o piensos pueden constituir un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. En consonancia con la práctica adoptada tras el accidente en la central nuclear de Fukushima, que empezó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (5), de basar dichas medidas en el artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 178/2002, la Comisión propone introducir medidas de seguimiento basadas en dicha disposición.

(4) En sus dictámenes de 15 de noviembre de 2018 (6) y de 13 de junio de 2019 (7), el Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom confirmó que las tolerancias máximas de radiactividad actualmente aplicables al cesio radiactivo de 370 Bq/kg para la leche, los productos lácteos y los «alimentos para lactantes» y de 600 Bq/kg para todos los demás productos ofrecen un nivel de protección adecuado. Dado que el término «alimentos para lactantes» en los dictámenes del Grupo de Expertos hace referencia a productos alimenticios para niños de hasta tres años, conviene utilizar la expresión «alimentos para lactantes y niños de corta edad», con arreglo a las definiciones de «lactante» y «niño de corta edad» que figuran en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los demás productos a los que se aplica la tolerancia máxima de 600 Bq/kg son los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, distintos de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, y los piensos, a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (9).

(5) Determinados productos originarios de terceros países afectados por el accidente de Chernóbil todavía muestran una contaminación por cesio radiactivo superior a las tolerancias máximas mencionadas anteriormente. Las constataciones de los últimos años demuestran que la contaminación por cesio-137 a raíz del accidente de Chernóbil sigue siendo elevada para una serie de productos originarios de especies que viven y crecen en bosques y superficies arboladas, lo cual está relacionado con los continuos niveles significativos de cesio radiactivo en dicho ecosistema y con su período de semidesintegración física de treinta años.

(6) Teniendo en cuenta que el radionucleido cesio-134, cuyo período de semidesintegración física es de aproximadamente dos años, se ha descompuesto totalmente desde el accidente de Chernóbil, conviene que la tolerancia máxima se refiera únicamente al cesio-137, ya que, desde un punto de vista analítico, el análisis del cesio-134 constituye una carga adicional.

(7) En los últimos diez años se han notificado casos de incumplimiento de las tolerancias máximas en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) en partidas de hongos importados de varios terceros países. En los últimos diez años se han notificado asimismo al RASFF algunos incumplimientos de las tolerancias máximas en partidas de arándanos rojos, mirtilos y otros frutos y productos derivados del género Vaccinium, mientras que no se ha detectado ningún incumplimiento en la carne de caza.

(8) De ello se desprende que los alimentos y piensos importados procedentes de determinados terceros países pueden contener contaminación radiactiva, por lo que pueden suponer un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente que requiere medidas a escala de la Unión antes de que dichos productos se introduzcan en el mercado de esta.

(9) El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión (10) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 733/2008. Dicho Reglamento exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes de los terceros países afectados por el accidente ocurrido en Chernóbil expidan certificados de exportación en relación con determinados productos...

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