Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.9.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 315/1

(1) El 30 de julio de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones a la Unión de determinados alcoholes polivinílicos («PVA») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 19 de junio de 2019 por Kuraray Europe GmbH («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representaban más del 60 % de la producción total de PVA de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos sobre el inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(4) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron.

(5) Tras el inicio de la investigación, varios usuarios del producto afectado afirmaron que el resumen no confidencial de la información facilitado en la versión abierta de la denuncia no era lo suficientemente detallado o estaba incompleto, lo que impedía una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial.

(6) La Comisión consideró que la versión no confidencial de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos a los que se había concedido tratamiento confidencial, con el fin de que las partes interesadas pudieran ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(7) El artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona hubiera recibido la información.

(8) La información a la que se concedió tratamiento confidencial entra dentro de estas categorías. En todo caso, el denunciante facilitó resúmenes del contenido de los fragmentos confidenciales de la denuncia y realizó el agrupamiento pertinente de los datos numéricos. La Comisión verificó estos documentos antes del inicio de la investigación y concluyó que cumplían las disposiciones del artículo 19 y permitían una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial.

(9) Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(10) Una parte interesada alegó que la denuncia forma parte de la estrategia del denunciante para reforzar su monopolio en el mercado de la Unión, reduciendo de manera deliberada el volumen de ventas y aumentando los precios.

(11) La información recabada durante la investigación no puso de manifiesto que la industria de la Unión hubiera llevado a cabo prácticas anticompetitivas. Por el contrario, se recabaron pruebas específicas, como ofertas comerciales e intercambios de correos electrónicos, de que la industria tiene capacidad para suministrar el producto en cuestión a cualquier usuario y está dispuesta a ello.

(12) El denunciante tenía una cuota de mercado del [25-30 %] del mercado libre de la Unión durante el período de investigación, muy por debajo de la cuota que le permitiría ejercer cualquier tipo de dominio.

(13) En cuanto a la supuesta estrategia de reducir los volúmenes y aumentar los precios, la investigación demostró que el denunciante inicialmente había intentado mejorar sus economías de escala aumentando su producción y sus inversiones con el fin de reducir sus costes unitarios de producción. También había intentado ajustarse a los precios chinos objeto de dumping mediante contención de los precios por su parte, con el objetivo de mantener su cuota de mercado. Si bien esta estrategia permitió al denunciante mantener su cuota de mercado, le generó unas pérdidas considerables. Tal como se explica en el considerando 528, esto hizo que se viera obligado a cesar en sus intentos por mantener la cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China y, por consiguiente, centró sus ventas en grados más caros en los que todavía era posible realizar ventas rentables, si bien con una considerable pérdida de cuota de mercado.

(14) Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(15) Tras el inicio de la investigación, un productor de la Unión, Wacker Chemie AG, alegó que la estimación del exceso de capacidad de China presentada en la denuncia era incorrecta y presentó su propio cálculo.

(16) La estimación del exceso de capacidad de China presentada en la denuncia se basaba en una fuente objetiva y reconocida, el Chemical Economics Handbook (Manual sobre economía química) de IHS Markit. Si bien, dentro de lo razonable, pueden existir diferentes estimaciones de la oferta y la demanda en el mercado chino, la Comisión concluyó que la estimación presentada en la denuncia cumplía los criterios de precisión y fiabilidad suficientes requeridos para la prueba a primera vista. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(17) Wacker Chemie AG también presentó observaciones con respecto a la metodología empleada para calcular los márgenes de dumping con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, alegando en concreto que la aplicación de dicho apartado sería incoherente con la OMC y que no se disponía de pruebas de distorsión de los costes. Las diferentes cuestiones relacionadas con la existencia de distorsiones significativas y con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se analizan en la sección 3.1.1.

(18) Tras el inicio de la investigación, Wacker Chemie AG también indicó que la estimación del margen de dumping y del valor normal ofrecida por el denunciante era incorrecta, puesto que los productores chinos estaban integrados verticalmente y no compraban monómero de acetato de vinilo para su producción.

(19) En la denuncia se señalaba la existencia de distorsiones para una serie de materias primas que pueden utilizarse para la producción de monómero de acetato de vinilo, dependiendo del método de producción. Estas mismas materias primas también se utilizan cuando los productores están integrados verticalmente y no compran monómero de acetato de vinilo de otras empresas, por lo que las distorsiones de estas materias primas eran pertinentes para calcular el valor normal. También debe señalarse que el cálculo del valor normal presentado en la denuncia es prueba suficiente de dumping, así como que en la investigación el valor normal se estableció tomando como base los datos verificados de los productores exportadores chinos que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(20) En un primer momento, Wacker y Carbochem alegaron que la Comisión había utilizado un sistema de número de control del producto (NCP) que no garantizaba adecuadamente la comparabilidad de precios. Wacker, Carbochem, Gamma Chimica, FAR Polymers y Ahlstrom-Munksjö volvieron a reiterar el razonamiento tras la divulgación.

(21) Wacker alegó que el NCP contemplaba intervalos de viscosidad demasiado amplios, hidrólisis y contenido de metanol, y que no tenía en cuenta el tamaño de las partículas ni el valor de pH. Carbochem, Gamma Chimica y FAR Polymers alegaron que el NCP no había tenido en cuenta el peso molecular, mientras que Ahlstrom-Munksjö alegó también que el intervalo de contenido de ceniza era demasiado amplio.

(22) La Comisión no se mostró de acuerdo con que la opinión de que haya un problema con la estructura del NCP. Los NCP incluían las propiedades básicas y esenciales del producto afectado, definidas con carácter universal por los elementos clave incluidos en el NCP (es decir, viscosidad, hidrólisis y contenido de ceniza y metanol). Estos parámetros son esenciales para todos los grados de PVA y se consideran estándares industriales para todas las aplicaciones del producto afectado. Por lo tanto, si bien puede ser cierto que ciertas características que no están presentes en el NCP podrían ser pertinentes para ciertas aplicaciones, estas son específicas del usuario (y no del producto).

(23) Por tanto, se rechazó este argumento.

(24) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(25) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función del volumen de producción notificado del producto similar de la industria de la Unión. Esta muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 90 % de la producción total estimada del producto similar de la UE. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(26) Una parte manifestó sus reservas sobre la inclusión en la muestra de un productor, en concreto Wacker...

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