Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión de 6 de octubre de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 325/26

(1) El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente («producto objeto de investigación») originarias de Indonesia, la República Popular China («China») y Taiwán («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión del producto objeto de investigación. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y un perjuicio importante resultante que era suficiente para justificar el inicio de la investigación.

(3) La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 (3), sometió a registro las importaciones del producto objeto de investigación originarias y procedentes de los países afectados. El registro de las importaciones cesó con la entrada en vigor de las medidas provisionales mencionadas en el considerando 5.

(4) De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 18 de marzo de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. A la luz de las observaciones recibidas, se introdujeron correcciones en los cálculos de un productor exportador taiwanés. Las observaciones presentadas por los productores exportadores indonesios y chinos no implicaron ninguna modificación de los cálculos.

(5) El 8 de abril de 2020, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»).

(6) Como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («período de investigación») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

(7) Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), el denunciante, un usuario del producto afectado, una asociación de importadores, dos productores exportadores indonesios, tres chinos y dos taiwaneses, además de las autoridades chinas e indonesias, dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(8) Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Las audiencias se celebraron el 5 de mayo de 2020, con el denunciante, y el 22 de abril de 2020, con el productor exportador Walsin Lihwa Co. («Walsin»). El 19 de mayo de 2020, la Comisión envió a un productor de la Unión una comunicación complementaria respecto al cálculo de su precio indicativo individual. El 25 de mayo de 2020 se recibieron observaciones adicionales a dicha comunicación complementaria.

(9) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán («la divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10) Se recibieron observaciones de las autoridades chinas e indonesias, de dos productores exportadores indonesios, dos chinos y uno taiwanés, así como del denunciante y de un usuario. Se concedieron dos audiencias al denunciante, una con los servicios de la Comisión y otra, el 12 de agosto de 2020, en presencia del consejero auditor. Además de la audiencia, se facilitó al denunciante una comunicación final complementaria sobre un elemento del análisis relativo al efecto en las cadenas de suministro para las empresas europeas en el contexto de la evaluación del interés de la Unión en virtud del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base (véase el punto 6.2.3.3). Por otro lado, a la vista de las observaciones recibidas, se proporcionó una comunicación final complementaria sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización a los productores exportadores chinos Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd («FSS») y Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd («STSS»). Asimismo, se remitió a FSS una comunicación final complementaria con un cálculo del margen de dumping revisado, puesto que la Comisión había aceptado la alegación de la empresa mencionada en el considerando 143.

(11) En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 9 a 19 del Reglamento provisional.

(12) En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional.

(13) El productor exportador chino FSS solicitó la divulgación del porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos que se habían utilizado para determinar el precio indicativo de la industria de la Unión. Asimismo, FSS, además del productor exportador STSS, pidieron la divulgación de los volúmenes de ventas, los precios de venta unitarios y los precios no perjudiciales de los productores de la Unión, así como los importes de la subcotización y la subvalorización por modelo, alegando que se trataba de una práctica habitual en las investigaciones de defensa comercial. Se rechazaron esas alegaciones, ya que la mayor parte de los tipos de productos son fabricados por uno o dos de los productores incluidos en la muestra. Por consiguiente, divulgar los volúmenes de ventas o los precios por tipo de producto implicaría la revelación de datos empresariales confidenciales. Por lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos de los productores incluidos en la muestra, estos datos, facilitados por los productores de la Unión cooperantes y verificados por la Comisión, eran de naturaleza confidencial y, en consecuencia, no se pueden divulgar a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base.

(14) Tras la divulgación final, los productores exportadores chinos FSS y STSS reiteraron su petición de obtener más detalles sobre los cálculos de la subcotización y subvalorización; en concreto, solicitaron información específica de tipos de productos en relación con los volúmenes de ventas y los precios de venta de la industria de la Unión y los tipos de subcotización y subvalorización por tipo de producto. Dentro de los límites de la protección de los datos confidenciales facilitados por otras partes, se proporcionó una divulgación complementaria a las dos partes solicitantes en forma de índices o intervalos. No se recibió ninguna observación posteriormente.

(15) Tras la divulgación provisional y la final, el usuario Marcegaglia Specialities S.p.A. («Marcegaglia») reiteró su alegación recogida en el considerando 39 del Reglamento provisional, esto es, que las bobinas negras debían excluirse del ámbito de la investigación. Marcegaglia recordó las diferencias en cuanto a rugosidad y acabado de las superficies de ambos tipos de bobinas y las distinciones en el aspecto estético entre las bobinas blancas y las negras. En relación con la última frase del considerando 44 del Reglamento provisional, Marcegaglia sostuvo que, en términos de intercambiabilidad, las bobinas blancas no podían sustituirse por bobinas negras en las aplicaciones industriales en cuestión. A este respecto, Marcegaglia añadió que las bobinas negras no soportaban altas presiones ni las exigencias en materia de corrosión de las bobinas blancas.

(16) Por otro lado, Marcegaglia alegó que el riesgo de elusión al que se refiere el considerando 44 del Reglamento provisional parecía improbable, ya que las bobinas blancas y las negras están dirigidas a distintas categorías de clientes, por lo que no compiten directamente entre sí y son directamente reconocibles, y la Comisión podría introducir códigos TARIC específicos para los dos códigos de producto a fin de evitar cualquier riesgo potencial de elusión.

(17) Por lo que respecta al considerando 45 del Reglamento provisional, Marcegaglia solicitó a la Comisión que divulgase los volúmenes de bobinas negras vendidas por la industria de la Unión a otros clientes aparte de Marcegaglia. La Comisión no dispone de información a nivel de tipo de producto respecto a la totalidad de la industria de la Unión, solo dispone de ella en relación con los productores incluidos en la muestra. De cualquier modo, la información de ventas a nivel de tipo de producto es de naturaleza confidencial en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base y, por tanto, no puede divulgarse.

(18) En el mismo contexto, los exportadores indonesios ITSS y GCNS alegaron que la Comisión debería utilizar el margen de beneficio de la industria de la Unión correspondiente a las bobinas negras únicamente a efectos de estimar un cálculo del...

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