Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534 de la Comisión de 21 de octubre de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 351/2

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1355/2008 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China («China»). Las medidas consistieron en un derecho específico para cada empresa comprendido entre 361,4 EUR y 531,2 EUR por tonelada de peso neto del producto.

(2) Estas medidas fueron anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de marzo de 2012 (3), pero se restablecieron el 18 de febrero de 2013 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo (4).

(3) Las medidas se mantuvieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión (5) tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración de la medida en vigor (6), la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados («Fenaval» o «solicitante»), en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.), solicitó el inicio de una reconsideración por expiración. Fenaval alegó que la expiración de las medidas probablemente supondría la continuación del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 10 de diciembre de 2019, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 («período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2019 («período considerado»).

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a participar en la investigación. En particular, se puso en contacto con los solicitantes, los productores exportadores conocidos de China, los importadores no vinculados conocidos de la Unión y las autoridades de China.

(8) Se invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se les concedió la oportunidad de solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(10) El solicitante presentó una lista de treinta y tres exportadores/productores chinos del producto afectado (8). Ante el número aparentemente elevado de exportadores/productores en China, la Comisión previó recurrir al muestreo en el anuncio de inicio.

(11) Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de China ante la UE que diera a conocer o contactara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(12) Cinco productores o grupos de productores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el elevado número de exportadores/productores conocidos del producto objeto de reconsideración en China, el nivel de cooperación se consideró bajo.

(13) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra compuesta por un productor y dos grupos de productores que presentaban el mayor volumen de capacidad y de exportación a la Unión Europea. Dos grupos de empresas seleccionados vendían también cantidades significativas en el mercado interior chino. La muestra abarcaba el 69 % del volumen notificado exportado a la Unión Europea durante el período del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019. El cuestionario para los exportadores se publicó en línea (9) el día del inicio y el enlace al sitio web se envió a todas las partes interesadas. Las empresas incluidas en la muestra disponían de treinta días para presentar la respuesta al cuestionario.

(14) Sin embargo, un grupo y un productor incluidos en la muestra decidieron retirar su cooperación. La Comisión decidió entonces continuar la investigación sobre la base de todas las demás empresas que cooperaron (dos empresas y un grupo de empresas). Dos productores exportadores retiraron su cooperación poco después de que la Comisión los informara de que todas las empresas exportadoras que cooperaban debían cumplimentar el cuestionario destinado a los productores exportadores. Solo un grupo de productores exportadores facilitó la información solicitada. Este grupo representa aproximadamente el [45-65 %] de las exportaciones de China a la Unión.

(15) Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores/distribuidores conocidos a que cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio.

(16) Solo cuatro importadores respondieron al formulario de muestreo, por lo que no se consideró necesario realizar un muestreo.

(17) La Comisión remitió al Gobierno chino un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de China se publicaron en línea (10) el día del inicio de la reconsideración.

(18) La Comisión recibió respuestas al cuestionario de dos productores de la Unión, de trece proveedores de materias primas y de un productor exportador de China. Un importador y un usuario enviaron respuestas al cuestionario incompletas. El Gobierno chino no respondió al cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas en China.

(19) Debido a las medidas de confinamiento y a las restricciones de viaje a causa de la pandemia de COVID-19, tanto a escala mundial como de la Unión, finalmente no se llevaron a cabo las inspecciones in situ previstas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes entidades jurídicas. Productores de la Unión: — Agricultura y Conservas S. A., Algemesí (Valencia), España,

— Industrias Videca SA, Villanueva de Castellón (Valencia), España.

— Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co., Ltd y su empresa vinculada Zhejiang Merry Life Food Co., Ltd («grupo de productores exportadores que cooperó» o «grupo Yiguan»).

(20) Dado que no se pudo llevar a cabo ninguna inspección in situ en los locales de las empresas mencionadas anteriormente debido a la pandemia de COVID-19, la Comisión tuvo en cuenta la información presentada adecuadamente por las partes (por ejemplo, las respuestas al cuestionario o las respuestas a las cartas sobre deficiencias), de conformidad con la Comunicación de 16 de marzo de 2020 sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (11).

(21) La Comisión verificó a distancia toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia sobre los dos productores de la Unión y el grupo de productores exportadores que cooperó.

(22) El 16 de enero de 2020, dos partes interesadas, a saber, la Cámara de Comercio China de Importación y Exportación de Productos Alimenticios, Productos Nativos y Subproductos Animales («CCC») en nombre de varios productores exportadores chinos, y el grupo Yiguan, presentaron sus observaciones sobre la denuncia y sobre el inicio de la investigación (12).

(23) La CCC alegó principalmente que el inicio del procedimiento por expiración en curso no estaba justificado y que, por lo tanto, debía ponerse fin inmediatamente a dicho procedimiento por los motivos expuestos a continuación: — Las supuestas distorsiones del mercado y las aplicaciones del artículo 2, apartado 6 bis, para determinar los márgenes de dumping no son conformes con el Derecho de la OMC.

— La denuncia presenta información engañosa y una percepción errónea de la estructura económica de China y no contiene pruebas documentadas de la distorsión de los precios de los insumos de los cítricos. La CCC también planteó la cuestión del papel de las empresas públicas en determinados mercados chinos, a saber, la presencia del Estado y las distorsiones del mercado, los derechos de uso de terrenos, la supuesta discriminación mediante políticas o medidas y los costes laborales.

— La política agrícola común de la Unión.

— Las subvenciones y los sistemas de ayuda a los agricultores por parte del Gobierno español en el ámbito de la agricultura.

— Pruebas insuficientes de la probabilidad de reaparición o continuación del perjuicio.

(24) La Comisión rechazó todos los argumentos formulados por la CCC. El razonamiento específico por el que se rechazaron estos argumentos figura en: — el considerando 54, sobre la conformidad de la metodología utilizada para establecer el valor normal con el Derecho de la OMC, y las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, sobre las distorsiones significativas de los costes y los precios en China, incluidos los de los insumos utilizados en la producción de mandarinas en conserva,

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