Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2084 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 423/23

(1) Con objeto de garantizar la coherencia entre la verificación de los informes sobre las emisiones anuales conforme al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y la verificación de los datos sobre el nivel de actividad recabados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (2), así como para aprovechar las sinergias, procede incluir normas para la verificación de los informes anuales sobre el nivel de actividad requeridos en virtud del artículo 3 de este último Reglamento en el marco jurídico establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3).

(2) Las normas armonizadas, como la norma armonizada sobre los requisitos de los organismos de validación y verificación de los gases de efecto invernadero para su uso en acreditaciones u otras formas de reconocimiento, se revisan periódicamente. Deben introducirse una serie de modificaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para adaptarlo a las revisiones de las normas aplicables y reforzar los requisitos relativos a los procedimientos de los verificadores y al funcionamiento del sistema de gestión de estos últimos.

(3) Resulta importante aclarar que la presunción de conformidad establecida en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 no exime al verificador de aplicar los requisitos específicos del programa previstos en este último, y que dicha presunción de conformidad no es aplicable a determinadas disposiciones del mismo Reglamento de Ejecución cuando sea importante mantener los objetivos y principios establecidos en el anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

(4) En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (4) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, el titular de una instalación que solicite derechos de emisión gratuitos de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE debe incluir las disposiciones de seguimiento pertinentes en un plan sobre la metodología de seguimiento. Por consiguiente, ya no procede prever la verificación de los elementos pertinentes de dicha asignación gratuita en el ámbito de aplicación de la verificación del plan de seguimiento conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

(5) A fin de garantizar que la evaluación de la verificación pueda llevarse a cabo de manera eficiente y oportuna, deben modificarse las normas relativas al acceso de la autoridad competente a la documentación de verificación interna.

(6) Para seguir incentivando la armonización dentro de la Unión y mejorar la eficacia del sistema de acreditación, resulta importante aclarar la admisibilidad de los verificadores que solicitan la acreditación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

(7) Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, se han detectado errores de distinto tipo que deben corregirse. En concreto, a lo largo del texto, se omitió el número del Reglamento Delegado 2019/331 y es necesario incluirlo.

(8) Circunstancias de fuerza mayor que escapen al control del titular u operador de aeronaves podrán impedir al verificador realizar visitas físicas al emplazamiento conforme al artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. En estos supuestos, es conveniente permitir que los verificadores realicen visitas virtuales al emplazamiento, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones.

(9) Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en consecuencia.

(10) Procede que las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se apliquen a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, los datos sobre toneladas-kilómetro y los datos de asignación relativos al cuarto período de comercio. Por consiguiente, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2021.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los datos sobre toneladas-kilómetros producidos a partir del 1 de enero de 2019, notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva.».

2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “verificador”: persona jurídica que realiza actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 y al presente Reglamento, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en el momento de emitir el informe de verificación;»;

b) se inserta el punto 6 bis siguiente: «6 bis “informe anual sobre el nivel de actividad”: informe presentado por un titular de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (*1);

c) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “informe del titular u operador de aeronaves”: informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, informe de datos sobre toneladas-kilómetro que ha de presentar el operador de aeronaves a los efectos de la solicitud de asignación de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva, informe de datos de referencia presentado por el titular de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento o informe anual sobre el nivel de actividad;»;

d) en el punto 13, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) a los efectos de la verificación del informe de datos de referencia presentado por el titular conforme al artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión o del informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento o el informe sobre el nivel de actividad anual, cualquier acto u omisión del titular que sea contrario a los requisitos del plan sobre la metodología de seguimiento;»;

e) se añade el punto 30 siguiente: «30) “período de notificación del nivel de actividad”: período aplicable anterior a la presentación del informe sobre el nivel de actividad anual de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842.».

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 Presunción de conformidad En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, y de los artículos 28, 31 y 32, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.».

4) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los informes de emisiones, los informes de datos sobre toneladas-kilómetro, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes o los informes anuales sobre el nivel de actividad que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.».

5) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el informe del titular u operador de aeronaves está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, según proceda;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) en el caso de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, del informe de datos de un nuevo entrante o del informe anual sobre el nivel de actividad, el titular ha actuado de conformidad con los requisitos del plan sobre la metodología de seguimiento con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 aprobado por la autoridad competente;»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando el verificador observe que un titular u operador de aeronaves no está cumpliendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o que el titular no cumple el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, hará constar dicha irregularidad en el informe de verificación, aun en el caso...

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