Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión, de 1 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 71/18

(1) El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia («procedimiento antidumping») a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la Asociación Europea de la Siderurgia («Eurofer») («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados de la Unión.

(2) El producto sometido a registro («producto afectado») lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), originarios de la India e Indonesia («países afectados»). Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

(3) El 21 de diciembre de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, lo cual reforzó el fundamento de su petición de registro en la denuncia. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

(4) Un productor exportador que opera en los dos países afectados, el Grupo Jindal, presentó observaciones en respuesta a la solicitud.

(5) Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen.

(6) El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones tras la apertura de la investigación, lo que probablemente socavaría gravemente el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. Además, el denunciante alegó que, habida cuenta de los antecedentes de dumping sobre el producto afectado y las numerosas medidas impuestas e investigaciones iniciadas, los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de los países afectados.

(7) La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta del momento en que se realizaron, así como de su volumen y de otras circunstancias, pudiera socavar gravemente el efecto corrector del posible derecho antidumping definitivo que debe aplicarse.

(8) En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de la India e Indonesia están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, del 48,8 % en la India y entre el 15,6 % y el 34,4 % en Indonesia, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping.

(9) La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución...

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