Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 85/154

(1) En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) n.o 1339/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China («China») y un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India («la investigación original»).

(2) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1338/2002 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.

(3) Mediante la Decisión 2002/611/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por uno de los productores exportadores de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd. («Kokan»).

(4) En febrero de 2004, tras una nueva investigación antiabsorción, mediante el Reglamento (CE) n.o 236/2004 (5), el Consejo aumentó el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de ácido sulfanílico originario de China del 21 % al 33,7 %.

(5) En marzo de 2004, mediante la Decisión 2004/255/CE (6), la Comisión derogó la Decisión 2002/611/CE a raíz de la revocación voluntaria del compromiso por Kokan.

(6) Mediante la Decisión 2006/37/CE (7), la Comisión aceptó un nuevo compromiso con respecto tanto a las medidas antidumping como a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por Kokan. El Reglamento (CE) n.o 123/2006 (8) del Consejo modificó en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1338/2002 y (CE) n.o 1339/2002.

(7) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1000/2008 (9), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de China y de la India tras una reconsideración por expiración de las medidas. Mediante el Reglamento (CE) n.o 1010/2008 (10), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y modificó el nivel de los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico de la India tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional.

(8) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1346/2014 (11), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de China y derogó el derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración. Mediante el Reglamento (UE) n.o 1347/2014 (12), la Comisión derogó el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración.

(9) Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (13) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones procedentes de China y de la India, el 19 de septiembre de 2019 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Bondalti Chemicals S.A (el «solicitante» o «Bondalti»), único productor de ácido sulfanílico de la Unión, de modo que representa el 100 % de la producción de la Unión.

(10) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(11) El 18 de diciembre de 2019, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) (el «anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(12) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (el «período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación de la reconsideración (el «período considerado»).

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos, y los invitó a participar.

(14) No se presentó ninguna otra parte.

(15) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(16) No se celebró ninguna audiencia con la Comisión o con el consejero auditor.

(17) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación. No se conocía ninguna asociación de productores exportadores ni se estableció contacto con ninguna de ellas.

(18) No se presentó ninguna empresa de China.

(19) Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas (15) de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición del dumping. Las autoridades chinas no respondieron.

(20) A fin de decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión solicitó a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información que se especificaba en el anuncio de inicio.

(21) No se presentó ningún importador.

(22) La Comisión puso a disposición de los productores exportadores, los productores de la Unión y los importadores no vinculados cuestionarios en línea.

(23) Se recibió respuesta al cuestionario del único productor de la Unión.

(24) La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China (la «Administración china») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(25) La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(26) A raíz de la pandemia de COVID-19, la Comisión decidió restringir los viajes no esenciales e informó al respecto a las partes interesadas (16). Posteriormente, se efectuaron verificaciones a distancia de la información facilitada en el cuestionario con respecto a las partes siguientes: Productor de la Unión: — Bondalti Chemicals SA.

(27) Dado que la industria de la Unión está formada por un único productor, algunas de las cifras que figuran en el presente Reglamento se muestran en forma de intervalos por razones de confidencialidad.

(28) Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que, con respecto a China, tienden a mostrar la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a la Administración china. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de la Administración china al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(29) En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a la India como fuente adecuada de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló además que analizaría otras fuentes posibles.

(30) El 7 de mayo de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una primera nota («la nota de 7 de mayo») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de ácido sulfanílico. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión confirmó su intención de elegir a la India como fuente adecuada. La Comisión solo recibió observaciones sobre la nota...

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