Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 124/40

(1) El 14 de agosto de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos laminados planos de aluminio («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2020 por European Aluminium («el denunciante») en nombre de los productores de productos laminados planos de aluminio. El denunciante representaba más del 25 % de la producción total de productos laminados planos de aluminio de la Unión. Más aún, como se especifica en la nota de legitimación, la denuncia estaba apoyada por productores que representan más de 80 % de la producción total no cautiva de la Unión en el período de investigación. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se indica en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Como puede verse en el cuadro 1, las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de China mostraron una disminución del 26 % en los cuatro meses siguientes al inicio en comparación con el período de investigación. Como en el expediente no había indicaciones de que las importaciones de productos laminados planos de aluminio, como se definen en el considerando 55, estén sujetas a fluctuaciones estacionales, la Comisión no estimó necesario comparar también el nivel de importaciones durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2019 con el nivel de importaciones durante los mismos meses del año precedente. Los datos tras el inicio se basaban en los códigos TARIC creados para el producto afectado al inicio, los cuales se compararon con las importaciones mensuales medias procedentes de China durante cuatro meses del período de investigación. Cuadro 1 Importaciones procedentes de China en el período de investigación y tras el inicio (toneladas) Período de investigación Media mensual en el período de investigación Septiembre-diciembre de 2020 Media mensual septiembre-diciembre 2020 Importaciones procedentes de China en la UE 265 727 22 144 88 576 16 382 Fuente: Eurostat y base de datos Vigilancia.

(4) Por tanto, la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía la condición del artículo 10, apartado 4, letra d) del Reglamento de base, a saber, un aumento sustancial de las importaciones.

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(7) Varias partes solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(8) Un usuario, la empresa A, solicitó el anonimato para evitar posibles medidas de represalia por parte de algunos de los denunciantes, que también eran proveedores.

(9) European Aluminium señaló que la empresa A no tenía legitimación en este procedimiento ya que, según European Aluminium, no se había dado a conocer o no había estipulado que existía un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto similar, como se define en la sección 2.2. También alegó que la confidencialidad de la identidad de la empresa A no estaba justificada por el riesgo de medidas de represalia dentro de la UE aduciendo que la empresa A estaba ubicada en la UE, donde se aplican los valores fundamentales europeos y los productores europeos del producto similar no recurrirían a esa práctica.

(10) La información en el expediente (3) y la información confidencial compartida por la empresa A con la Comisión, demostraba que la empresa A se registró como parte interesada a su debido tiempo y demostraba una vinculación objetiva entre sus actividades y el producto objeto de investigación. En cuanto a las razones de la solicitud de anonimato, la Comisión consideró que la empresa ofrecía suficiente justificación para su solicitud. En particular, la empresa A proporcionó información debidamente documentada sobre temores de represalias comerciales debido a la naturaleza de sus actividades y sus relaciones empresariales con otras partes activas en el mercado en cuestión. En consecuencia, la Comisión garantizó el anonimato de la empresa en cuestión a los efectos de la presente investigación.

(11) La empresa A y Shanghai Huafon Aluminium Corporation («Huafon»), se quejaron de la falta de motivación relativa a la exclusión de los productos mencionados en el considerando 57 y en la definición del producto objeto de investigación en el anuncio de inicio.

(12) El Reglamento de base establece que la denuncia debe incluir una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping. No prevé ninguna obligación de que el denunciante proporcione una motivación con respecto a los productos que no desee abarcar en su denuncia. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(13) La empresa A también alegó que, como la denuncia fue presentada por productores que representan solo el 80 % de la producción de la Unión, puede asumirse que los productores que representan el 20 % de la producción no sufrieron ningún perjuicio importante.

(14) El nivel de apoyo para el inicio de una investigación no es indicativo del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Los requisitos jurídicos relacionados con el inicio de una investigación se establecen en el artículo 5 del Reglamento de base. La denuncia contenía pruebas suficientes que justificaban el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 5, apartado 2. Además, como recordó la empresa A, la denuncia fue presentada y apoyada por productores de la Unión que constituyen el 80 % de la producción total no cautiva de la Unión, lo que representa claramente un elevado porcentaje de la industria de la Unión, como se exige en virtud el artículo 5, apartado 4. Por estos motivos, la Comisión rechazó la alegación.

(15) El mismo usuario alegó que algunos indicadores del análisis del perjuicio descritos en la denuncia se basaban en productos excluidos del alcance de la investigación. Sin embargo, como esta alegación no era suficientemente específica y en cualquier caso no respaldada por pruebas, fue rechazada.

(16) Un usuario, Valeo Systèmes Thermiques SAS («Valeo»), alegó que el denunciante había procedido a un análisis del perjuicio segmentado, y que este análisis no mostraba perjuicio para los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil en vista de los márgenes de subvalorización y subcotización de minimis notificados en la denuncia. Valeo también mencionó los estados financieros del principal productor de esta categoría de producto e indicó que presentó unos resultados financieros buenos en 2019 y en el primer semestre de 2020 y no especificó las importaciones procedentes de China como un riesgo.

(17) La Comisión señaló que la denuncia no contenía un análisis del perjuicio completo por segmento, sino cálculos de la subvalorización y la subcotización para tres tipos de productos representativos, incluidos productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. En cuanto a este tipo de producto, no contenía todos los indicadores específicos de perjuicio. En su lugar, la denuncia contenía un grupo de todos los indicadores relacionados con el producto similar en su conjunto pero no un análisis del perjuicio por segmento.

(18) En cuanto al principal productor de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, la Comisión observó que su gama de productos no se limitaba exclusivamente a productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, sino que también incluye productos de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración. Además, los estados financieros del productor no se refieren únicamente a sus ventas en la Unión, sino a sus actividades en todo el mundo, lo que explica que no señale China como un riesgo. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(19) Valeo y la empresa A afirmaron que la denuncia no proporcionaba pruebas de que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante aduciendo que varios indicadores, tales como las ventas de exportación, las inversiones, la capacidad, las existencias, el precio y el empleo, mostraban una tendencia positiva.

(20) La Comisión reiteró que el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base exige...

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