Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 238/32

(1) El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRFS» o «producto investigado»), originarios de Turquía («país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base (2).

(2) El 12 de junio de 2020, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía (3).

(3) A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión (4) («Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(4) De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional, las observaciones facilitadas por las partes no derivaron en la modificación de los márgenes, ya que no se consideraron erratas.

(5) El 7 de enero de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión («Reglamento provisional») (5).

(6) Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, un Consorcio que representa los intereses de algunos usuarios, un usuario que importaba productos largos de acero, los productores exportadores incluidos en la muestra, un importador vinculado a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y el Gobierno de Turquía facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales. Dos productores exportadores solicitaron y recibieron información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio.

(7) Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra y con el Gobierno de Turquía.

(8) La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Turquía («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10) También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra. Además, un productor exportador incluido en la muestra solicitó la intervención del consejero auditor con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(11) Después de la divulgación final, la Comisión detectó una errata en el cálculo del margen de dumping definitivo de uno de los productores exportadores. Por consiguiente, se envió una divulgación final adicional al productor exportador en cuestión, que formuló más observaciones acerca de la divulgación adicional recibida.

(12) Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

(13) En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional.

(14) En ausencia de otras observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

(15) En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional.

(16) Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («Europa de los Veintisiete»). Por ese motivo, la Comisión solicitó al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que presentaran determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron los datos solicitados. Puesto que la diferencia entre los indicadores macroeconómicos publicados en el Reglamento provisional y los datos macroeconómicos para la Europa de los Veintisiete se debe a que se dejó al margen a un único productor del Reino Unido, en algunos de los cuadros que figuran en el presente Reglamento se facilitan intervalos de valores para no divulgar información confidencial en relación con esa parte interesada.

(17) Por lo que respecta al dumping, para el cálculo de los márgenes de dumping definitivos solo se tuvieron en cuenta las ventas de exportación de los productores exportadores a la Europa de los Veintisiete.

(18) Por último, para la evaluación del interés de la Unión, la Comisión también investigó el impacto de la salida del Reino Unido de la Unión en las respuestas al cuestionario enviadas por los usuarios e importadores, a saber, por Marcegaglia Carbon Steel SpA, San Polo Lamiere y los representados por el grupo Network Steel. San Polo Lamiere no reaccionó a la petición de la Comisión. Las demás partes afirmaron que la retirada del Reino Unido no afectaba a la información que ya habían facilitado.

(19) El 12 de enero de 2021, mediante una nota en el expediente (6), la Comisión informó a las empresas y asociaciones del Reino Unido que ya no cumplían los requisitos para ser partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Solo la International Steel Trade Association, una parte radicada en el Reino Unido que representa los intereses de importadores y usuarios, que estaba registrada como parte interesada, reaccionó a la nota presentado una solicitud justificada para seguir participando en el procedimiento como parte interesada. Habida cuenta de que dicha parte tiene una sede en Alemania que representa a empresas pertinentes de la UE en la Europa de los Veintisiete, la Comisión aceptó su solicitud.

(20) El Gobierno de Turquía consideró que debido a la retirada del Reino Unido las medidas provisionales impuestas el 7 de enero de 2021 eran injustificadas e ilícitas porque se basaban en datos de la Europa de los Veintiocho. El 29 de enero de 2021, el Gobierno de Turquía pidió a la Comisión que suspendiera las medidas provisionales y llevara a cabo un análisis basado en datos que no incluyeran al Reino Unido. La Comisión consideró que la petición del Gobierno de Turquía carecía de justificación, ya que las medidas provisionales se basaban en las conclusiones previamente comunicadas a las partes interesadas en 2020, momento en el cual la Unión aún estaba constituida por veintiocho Estados miembros.

(21) Además, el Gobierno de Turquía y dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que ninguna de las medidas provisionales debía permanecer en vigor más de tres meses, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («Acuerdo CECA-Turquía») (7). Sin embargo, la Comisión opinaba que las disposiciones recogidas en el artículo 11 del Acuerdo CECA-Turquía solo son pertinentes si es la parte perjudicada la que específicamente se acoge a él. En esta investigación la Comisión no se acogió a las disposiciones recogidas en los artículos 10 u 11 del Acuerdo CECA-Turquía y, por lo tanto, no era necesario que la Comisión impusiera medidas provisionales con un período de vigencia inferior a los seis meses, como prevé el Reglamento de base.

(22) En la fase provisional, un fabricante de carretillas elevadoras y componentes para carretillas elevadoras y máquinas de construcción solicitó que se excluyeran las barras largas de acero laminadas en caliente de la definición del producto investigado. En el Reglamento provisional, la Comisión determinó provisionalmente que las barras largas de acero laminadas en caliente no entran dentro del alcance de la presente investigación, dado que una barra laminada en caliente de 6-12 m de longitud es un producto largo, no un producto de acero plano.

(23) Después de la divulgación provisional, dicha parte reiteró su solicitud. Indicó que los productos en cuestión seguían formando parte de la definición del producto y, por lo tanto, estaban sujetos a las medidas. Por tanto, solicitó la exclusión de los «productos cuya longitud supere los 6 000 mm», con vistas a dejar al margen dichos productos, es decir, determinadas barras largas laminadas en caliente clasificadas en el código NC 7226 91 91, uno de los códigos NC sujetos a las medidas. La Comisión constató que la exclusión propuesta por la parte mencionada no era aplicable, puesto que abarcaría determinados HRFS a los que sí deben aplicarse las medidas. En ese sentido, el denunciante señaló que los HRFS...

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