Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 de la Comisión, de 22 de julio de 2021, por el que se inician reconsideraciones para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, se deroga el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se someten a registro tales importaciones

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 263/1

(1) La Comisión ha recibido tres solicitudes de reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(2) Las solicitudes fueron presentadas por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd el 13 de julio de 2020, por Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd (Likang) el 29 de julio de 2019 y actualizada el 12 de febrero de 2021, y por Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd el 13 de abril de 2021 («los solicitantes»), productores exportadores de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China («China»).

(3) El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de China.

(4) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión (2), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %, con la excepción de varias empresas mencionadas expresamente en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.

(5) Los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que no habían exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron originalmente las medidas antidumping (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004).

(6) Los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que no están vinculados a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(7) Por último, aportaron pruebas suficientes de que habían comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión después de finalizado el período de investigación original.

(8) La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para cada solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cada solicitante.

(9) De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor normal para los solicitantes debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, ya que la última reconsideración por expiración de las...

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