Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.8.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 277/62

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 598/2009 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo, de entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «país afectado»). El derecho compensatorio establecido mediante este Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2) Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (3), amplió a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 (4), la Comisión Europea volvió a establecer las medidas compensatorias definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(4) Además, el Reglamento (UE) 2015/1519, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/675 (5), también amplió el derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá, así como por la empresa DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión Europea amplió también el derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(5) Los derechos compensatorios actualmente en vigor son importes fijos que oscilan entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores.

(6) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base»).

(7) La solicitud de reconsideración fue presentada el 11 de junio de 2020 por el Consejo Europeo de Biodiésel («EBB», por sus siglas en inglés o «solicitante») en nombre de un grupo de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reincidencia de la entrada en la Unión del biodiésel subvencionado y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(9) El mismo día, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició paralelamente una reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU.

(10) El Gobierno del Canadá formuló observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración, señalando que, si se mantuvieran las medidas, debería mantenerse la exención concedida a tres productores canadienses de biodiésel. La Comisión ha mantenido la exención en el artículo 2 del presente Reglamento

(11) La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

(12) Este caso se inició el 14 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(13) Mediante una nota al expediente del caso (9) de 15 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas que se pusieran en contacto con ella. BP OIL International Limited y Argent Energy solicitaron seguir siendo consideradas como partes interesadas y se les concedió este derecho sobre la base de las pruebas presentadas. En particular, ambas empresas proporcionaron pruebas de la existencia de entidades vinculadas dentro del grupo respectivo que opera en el mercado de la Unión. Por otra parte, la empresa matriz del Reino Unido Valero Energy Limited fue sustituida por su filial irlandesa, Valero Energy Limited Ireland, ya que esta última está activa en el mercado de la Unión.

(14) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de los EE. UU. y las autoridades estadounidenses, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(15) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

(16) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

(17) El 14 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a las partes interesadas la muestra provisional de productores de la Unión de conformidad con el punto 5.3 del anuncio de inicio. Seleccionó la muestra en función del volumen de producción y ventas del producto similar en 2019, así como de la ubicación geográfica de los productores del producto similar. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 17,5 % de los volúmenes de producción totales estimados del producto similar en la Unión y se seleccionaron también velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones en el plazo de siete días a partir de la notificación de la muestra provisional de productores de la Unión.

(18) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(19) Solamente un importador no vinculado, Shell Trading Rotterdam BV, proporcionó la información solicitada y, por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario realizar un muestreo.

(20) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores estadounidenses que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a las autoridades del país exportador que identificaran o contactaran a otros productores exportadores, en su caso, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(21) Tres productores exportadores de los EE. UU. se presentaron y expresaron su voluntad de cooperar con la Comisión en las investigaciones. En vista del bajo número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y se invitó a las tres empresas a presentar una...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT