Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 366/17

(1) El 18 de febrero de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de calcio silicio originarias de la República Popular China («el país afectado», «RPC» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por Euroalliages («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de calcio silicio, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(4) En el caso que nos ocupa, el denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de la letra d), ya que, aparte del nivel de importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, no hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones. Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 86 % en los cuatro primeros meses (es decir, de marzo a junio de 2021) tras el inicio de la investigación, en comparación con los mismos meses durante el período de investigación. Mensualmente, las importaciones medias procedentes de China durante los cuatro primeros meses posteriores al inicio de la investigación disminuyeron un 74 % en comparación con las importaciones mensuales medias durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no llevó a cabo el registro de las importaciones durante el período de comunicación previa.

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta —e invitó a participar en ella— al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(7) No se solicitaron audiencias en esta fase de la investigación.

(8) La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) en las que solicitaban la conclusión de la investigación.

(9) Eurofer alegó que la razón principal de los malos resultados de la industria de la Unión fue la ralentización de la producción de acero y no las importaciones chinas, por lo que la denuncia no podía establecer un nexo causal entre las importaciones chinas y la situación de la industria de la Unión. Eurofer alegó también que el denunciante no facilitó ninguna información sobre el grado en que los productores de calcio silicio pueden producir otras ferroaleaciones en la misma maquinaria. Además, Eurofer alegó que el denunciante no había analizado adecuadamente otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían haber conducido a la situación de la industria del calcio silicio en la Unión, como la pandemia de COVID-19 y el vínculo con el exceso de capacidad de la siderurgia. Además, Eurofer alegó que los presuntos aumentos de las importaciones chinas no podían conciliarse sobre la base de los datos sobre importaciones de Eurostat/COMEXT para el código NC 7202 99 80. Según estos datos, los aumentos de las importaciones procedentes de China no fueron visibles durante el período de investigación, mientras que los aumentos de las importaciones procedentes de Brasil fueron mucho mayores. Por otra parte, en cuanto a la rentabilidad, Eurofer y la Federación Alemana del Acero alegaron que su reducción era la consecuencia lógica de la peor crisis económica en más de diez años. Según Eurofer, la situación económica general dio lugar a los malos resultados del denunciante, y no las importaciones. En particular, por lo que se refiere a los costes, Eurofer señaló que, contrariamente a lo que alega el denunciante, los costes de la energía disminuyeron durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron haber contribuido al aumento de los costes. Además, según Eurofer, los costes fijos no aumentaron, debido a la menor demanda de acero. La Federación Alemana del Acero añadió que también debe considerarse que los productores chinos de elementos de aleación tienen ventajas comparativas notables en términos de costes en la producción de aleaciones, debido a los menores costes de energía y mano de obra y a que cuentan con fuentes propias de materias primas. Todo ello demostró supuestamente que la reducción de la rentabilidad no fue consecuencia de las importaciones chinas, sino la consecuencia lógica de la situación económica general y de la pandemia de COVID-19.

(10) En la denuncia, se estableció la existencia de subcotización sobre la base de determinadas transacciones que, en esa fase, eran la mejor información de que disponía el denunciante. Eurofer criticó este método y señaló también que la subcotización debía tener en cuenta si las ventas se realizaban a granel o como alambre relleno.

(11) El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la denuncia contenía pruebas suficientes para demostrar que las importaciones del producto afectado entraban en la Unión a precios objeto de dumping y estaban causando un perjuicio importante a los productores de la Unión. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el denunciante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero se examinaron detalladamente en el curso de la investigación, y se abordan más adelante.

(12) Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante aportó pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de determinados tipos de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que pondría cuestionarios a disposición de los dos únicos productores conocidos de la Unión, a saber, OFZ, a.s. y Ferropem. No obstante, la Comisión invitó también a otros productores de la Unión, si los hubiera, a darse a conocer a la Comisión y a solicitar un cuestionario a más tardar siete días después de la publicación del anuncio de inicio.

(15) Ningún otro productor de la Unión se dio a conocer a la Comisión. Se considera, por tanto, que los dos productores de la Unión mencionados constituyen el 100 % de la industria de la Unión.

(16) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17) Cuatro importadores no vinculados (Affival SAS, Coftech GmbH, Sider Trading SpA y SKW Stahl-Metallurgie GmbH) facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. La Comisión invitó a las cuatro empresas indicadas a cumplimentar el cuestionario destinado a los importadores.

(18) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos.

(19) Tres productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(20) La Comisión remitió al Gobierno de China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(21) Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió un cuestionario adicional al respecto a las autoridades chinas.

(22) Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores se encontraban disponibles en línea (3) el día en que comenzó la...

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