Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.1.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/36

(1) Las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería («accesorios de tubería» o «el producto en cuestión») originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China») y Tailandia fueron impuestas originalmente por el Reglamento (CE) n.o 584/96 del Consejo (2) («las medidas originales»).

(2) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, mediante los Reglamentos (CE) n.o 964/2003 (3), (CE) n.o 2052/2004 (4), (CE) n.o 2053/2004 (5) y (CE) n.o 655/2006 (6) del Consejo, se ampliaron las medidas originales a las importaciones procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, respectivamente, tanto si se habían declarado originarias de estos países como si no.

(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 de la Comisión por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (7).

(4) Actualmente hay en vigor medidas antidumping con respecto a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia (8).

(5) Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (9) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero («accesorios de tubería»), originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la solicitud»).

(6) Presentó la solicitud, el 25 de junio de 2020, el Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para soldar a tope de la Unión Europea («el solicitante»), en nombre de productores que representan más del 60 % de la producción total de la Unión de accesorios de tubería.

(7) La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(8) Tras determinar, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 27 de octubre de 2020 la Comisión inició dicha reconsideración, sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con respecto a las importaciones de accesorios de tubería originarios de China. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («el anuncio de inicio»).

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores de China, a importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades chinas, y los invitó a participar.

(10) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción en la Unión que pudiese investigarse razonablemente en el tiempo disponible, garantizando también la representatividad geográfica. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 56 % de la producción total estimada de la Unión y el 49 % del volumen total estimado de ventas a clientes no vinculados de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se consideró representativa de la industria de la Unión.

(13) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo de los productores en el país afectado, se les pidió que se dieran a conocer y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la misión diplomática de China ante la Unión que determinara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, de haberlos, que se pusiera en contacto con ellos. Sin embargo, habida cuenta de que en un principio solo se dio a conocer un productor exportador, el muestreo no fue necesario. Además, dado que este productor exportador decidió dejar de cooperar, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formularon sobre la base de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(14) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación. Se les pidió que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo del anuncio de inicio. Solo dos importadores se dieron a conocer. Por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(15) La Comisión envió al Gobierno de China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(16) Los cuestionarios destinados a los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como los destinados a los importadores, usuarios y productores exportadores, se pusieron a disposición de estos en línea (11) el día del inicio.

(17) La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, el solicitante y dos importadores.

(18) Debido a la pandemia de COVID-19 y a las medidas de confinamiento impuestas por algunos Estados miembros, la Comisión no pudo realizar las inspecciones in situ contempladas en el artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión cotejó a distancia toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (12). Cotejó a distancia la información correspondiente a todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber: — ERNE Fittings GmbH, Austria

— INTERFIT S. A., Francia

— Virgilio CENA & Figli S.p.A., Italia

(19) El 9 de noviembre de 2021, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(20) La Comisión no recibió observaciones de ninguna de las partes interesadas.

(21) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(22) El presente asunto se inició el 27 de octubre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la Unión, durante el cual el Reino Unido seguía estando sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(23) Mediante una nota fechada el 18 de enero de 2021 y adjunta al expediente del asunto, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella. Ninguna empresa se puso en contacto.

(24) El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la reconsideración por expiración anterior, a saber, determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope o para otros fines, originarios de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración») y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098).

(25) Como puso de manifiesto la investigación que dio lugar a la adopción de las medidas vigentes (13), los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto objeto de reconsideración,

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno de China,

— el producto...

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